República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1


EXPEDIENTE No: 1U-8068-08
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MAGDIEL JOSEFINA ROMERO BERMUDEZ
ABOGADA ASISTENTE: BETSY CONEGAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.127
DEMANDADO: DERVY ALEXANDER REYES HURTADO
HIJO: ***************************************** de 2 años de edad.


PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de agosto de 2008, la ciudadana MAGDIEL JOSEFINA ROMERO BERMUDEZ asistida por la abogada BETSY CONEGAN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.127, a los fines de incoar demanda por obligación de manutención a favor de su hijo en contra del ciudadano DERVY ALEXANDER REYES HURTADO, dado que este incumplía el sagrado deber que le impone la ley.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien la admitió en fecha 25 de septiembre de 2008.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, que la ciudadana MAGDIEL JOSEFINA ROMERO BERMUDEZ desistió de la presente causa.

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
El desistimiento para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por MAGDIEL JOSEFINA ROMERO BERMUDEZ, en contra de DERVY ALEXANDER REYES HURTADO, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, de la ciudadana MAGDIEL JOSEFINA ROMERO BERMUDEZ, por ante este Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
- Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 25 de septiembre de 2008 y ejecutadas en fecha 15 de octubre de 2008, en consecuencia se ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el Nº 2365-08, a los fines de que proceda a la suspensión de dichas medidas
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:10 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 998-08.- La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr.-