República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2352-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN CARLOS CALDERA y YOLIMAR DEL CARMEN SANCHEZ MORILLO
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.609.
ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JUAN CARLOS CALDERA y YOLIMAR DEL CARMEN SANCHEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.205.747 y V- 12.845.142, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FRANCISCO CARABALLO, antes identificado, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19; que desde el quince (15) de enero de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Jesús Salazar, calle Los Rubíes, casa s/n, Ciudad Ojeda, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el diez (10) de abril de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS CALDERA y YOLIMAR DEL CARMEN SANCHEZ MORILLO”. No obstante, de ello mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2.008, este Tribunal ordena a las partes indicar la dirección exacta del último domicilio conyugal, situación ésta que fue aclarada en fecha primero (1) de diciembre de 2.008 por las partes intervinientes en la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas habidas en la relación matrimonial, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos, corresponderá a su madre la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN SANCHEZ MORILLO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar del padre ciudadano JUAN CARLOS CALDERA se establecerá de la siguiente manera: Todos los fines de semana el padre puede visitar y llevar consigo a las adolescentes. Queda entendido que la salida de las hijas los fines de semana, se producirán los sábados a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y serán reintegradas al hogar el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) siendo condición sine cua nom que la búsqueda y la entrega de las adolescentes a su madre debe ser hecha únicamente por el padre personalmente. Tanto el padre como la padre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en quince días siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deban pasarlos con el padre, siempre y cuando las adolescentes no estén imposibilitadas de salud, por lo cual requieran el cuidado directo de su madre. El día del padre las prenombradas adolescentes lo pasarán con el suyo y el día de la madre, lo pasarán con la suya. En cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en forma alterna, las adolescentes pasarán del 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 de diciembre hasta el 6 de enero con su madre y viceversa, de forma tal que las mencionadas adolescentes puedan disfrutar navidades y años nuevos maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (4) y los días de semana santa son cuatro (4), es decir, desde el miércoles santo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta el domingo de resurrección a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El padre JUAN CARLOS CALDERA se compromete a aportarles la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. F 100,00) semanales, como obligación de manutención y estudios. Para la época escolar y navidad se compromete a aportarles TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán entregados personalmente por el padre revisando anualmente de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medida de sus posibilidades. Durante el mes de septiembre con motivo del inicio del año escolar los gastos serán cubiertos por el padre JUAN CARLOS CALDERA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS CALDERA y YOLIMAR DEL CARMEN SANCHEZ MORILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (1) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las doce minutos de la mañana (12:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 505-08.

La Secretaria.

CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2352-08