República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 13.164
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: RAMON ANTONIO LEON RAMOS
Demandada: ESMERALDA ELENA GONZALEZ
APODERADAS JUDICIALES (parte demandante): Abgs. MIGDALIA COLINA y
MARITZA QUINTERO.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RAMON ANTONIO LEON RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.817.412, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MIGDALIA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.25.574, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana ESMERALDA ELENA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.976.425, domiciliada en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.-
Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESMERALDA ELENA GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1979, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector La Pringamoza, vía La Paz, casa s/n, Parroquia La Concepción del mismo Municipio; acotando que de dicha unión procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre JEAN CARLOS, YOSELIN DEL CARMEN, EVELIN COROMOTO, ENNY RAMON, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que actualmente cuenta con 28, 25, 22, 18, 13 y 11años de edad respectivamente.-
Asimismo expresa la parte actora, que su matrimonio fue de gran armonía, pero poco a poco las cosas fueron cambiando y comenzó a afrontar problemas con su cónyuge, la misma dejo de cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio, como lo es cohabitar, socorrerse mutuamente y otros deberes fundamentales que acarrrea el vivir maritalmente. La vida en común entre ellos se hizo tan imposible, que el demandante tenia que preparar su propia comida, o comía en casa de su progenitora o hermanos; del mismo modo, señala que la citada ciudadana ya no le lavaba, ni muchos menos le planchaba la ropa; e incluso lo agredía constantemente de manera verbal, diciéndole siempre que se fuera del hogar donde vivían, que ya no lo quería, pues nunca se abstuvo de ofensas, delante de visitantes y amigos, a pesar de de sus intentos por tener una vida en común apacible entre ambos y en bien de sus hijos, que debido a la conducta asumida por su cónyuge sin importar la presencia de terceras personas para insultarlo, es por ello que en el mes de agosto del año 2002, se tuvo que retirar de su hogar abrumado por tantos problemas y tantos desplantes por parte de la misma y para evitar molestias mayores; razón por la cual demanda a la ciudadana ESMERALDA ELENA GONZALEZ, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-
La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 25 de abril de 2008, acordándose la citación de la demandada de autos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la elaboración de un informe integral circunstanciado en el hogar donde reside la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 13 de mayo de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual fue notificado de la presente causa en fecha 12 del mismo mes y año.-
En fecha 03 de junio de 2008, el alguacil natural de este Tribunal consigno a las actas la boleta de citación de la ciudadana ESMERALDA ELENA GONZALEZ ya identificada, la cual fue citada en fecha 03 de junio del año en curso 2008, tal como se evidencia en el folio veintiuno (21) de este expediente.-
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio en fecha 21 de julio de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Migdalia Colina antes identificadas y la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio Niria Barroso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-
Transcurrido el lapso del primer acto conciliatorio, en fecha 07 de octubre de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Migdalia Colina; asimismo estuvo presente la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Publico, abogada Marisela León; no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante legal, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-
En fecha 10 de octubre de 2008, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
Siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana ESMERALDA ELENA GONZALEZ, asistida por la abogada en ejercicio Margarita Barroso, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.999, contesta la demanda en tiempo hábil para ello, en el cual manifiesta que es cierto en fecha 30 de de julio de 1979, contrajo matrimonio con el ciudadano RAMON ANTONIO LEON RAMOS, ante la jefatura civil antes citada, que es cierto que procrearon seis (06) hijos de nombre JEAN CARLOS, YOSELIN DEL CARMEN, EVELIN COROMOTO, ENNY RAMON, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que actualmente cuenta con 28, 25, 22, 18, 13 y 11 años de edad respectivamente. Del mismo mondo, señala que niega que el demandante haya sido un padre responsable con la obligación de manutención de sus hijos, nunca fue adecuada la atención hacia sus hijos, igualmente niega lo alegado por su cónyuge, que dejo de cumplir con sus obligaciones como esposa, siempre estuvo a su lado en momentos malos y buenos, siempre lo apoyo, nunca dejo de prepararle su comida, tenia su ropa limpia y planchada, siempre cumplió a cabalidad con su rol de esposa, nunca agredió verbalmente al ciudadano RAMON ANTONIO LEON RAMOS, por el contrario él era quien la agredía verbalmente, delante de terceras personas; que nunca le manifestó que se fuera del hogar y mucho menos se llevara sus pertenencias. Afirma la demanda que era su cónyuge quien la humillaba, peleaba constantemente, que en el mes de agosto de 2002, llegó a su casa con una actitud grosera, tomo sus enseres personales y le indicó que ya no la quería y abandono el hogar.
En diligencia de esa misma fecha, la parte actora insistió en todos y cada uno de los términos expuestos en el escrito libelar.-
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, estableciéndose para el día martes 01 de diciembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 01 de diciembre de 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada Migdalia Colina suficientemente identificada en actas, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de su representante legal, ni los testigos ciudadanos DANNI PARRA y ALVARO LUIS ATENCIO GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V – 17.952.184 y V- 17.086.342 respectivamente; promovidos por la parte actora. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones, asimismo solicito la devolución de acta de matrimonio y de las actas de nacimientos consignada con el escrito de demanda.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios del tres (03) al once (11) ambos inclusive de de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 120, correspondiente a los ciudadanos RAMON ANTONIO LEON RAMOS y ESMERALDA ELENA GONZALEZ; y, de las actas de nacimiento Nos. 610, 1.668, 1.359, 395, 217 y 1.088, correspondiente los ciudadanos JEAN CARLOS, YOSELIN DEL CARMEN, EVELIN COROMOTO y ENNY RAMON, a la adolescente , (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los ciudadanos, la adolescente y el niño JEAN CARLOS, YOSELIN DEL CARMEN, EVELIN COROMOTO, ENNY RAMON, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Corre a los folios del veinticuatro (24) al treinta y siete (37) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Los hermanos LEON GONZLAEZ, quienes son producto de la unión matrimonial de sus progenitores, residen con la progenitora desde la separación de hecho. El presente juicio iniciado por el progenitor con el cual la progenitora está de acuerdo, sin embargo, enfatiza su interés y la importancia que los niños continúen percibiendo la obligación de manutención e igualmente, que se garanticen y respeten todos los derechos de sus hijos. Señala que la relación filial entre el progenitor y los hijos no es muy buena, no obstante, desearía que el progenitor se relacionara más con ellos. Desde el punto de vista psicológico, no se aprecian en la progenitora, ciudadana ESMERALDA ELENA GONZALEZ para el momento de la evaluación indicadores clínicos sugestivos de trastorno mental o problemas que puedan ser objeto de atención clínica, ni trastorno de personalidad. Muestra rasgos de personalidad dependiente y estructura pasiva en su personalidad, evidencia un estilo disciplinario permisivo o sobreprotector. No se aprecian en (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) indicadores clínicos sugestivos de trastorno mental o problemas que puedan ser objeto de atención clínica. La adolescente percibe abandono emocional y material por parte de su progenitor, viéndose afectada por lo problemas de relación entre él y su madre con quien se identifica. Se aprecia en el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) un desarrollo madurativo inferior al esperado para su edad, problemas comportamentales y conducta rebelde, posiblemente a inconsistencias en las normas y límites establecidas en el hogar y la ausencia de la figura paterna, percibiendo abandono emocional y material por parte del progenitor.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.
Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, la cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario.”
Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-
De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-
En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:
“…La norma rectora contemplada en el Art. 1354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”
“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon seis (06) hijos.-
En este sentido, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.-
Por consiguiente, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por los alegatos de las partes, por la declaración de terceros o por los medios de prueba pertinente y permitido por la ley; pues este Juzgador observa que la parte demandante no presentó pruebas suficientes donde se evidenciara la causal de abandono voluntario invocada por el mismo en el escrito libelar, en virtud de que en la respectiva oportunidad promovió el medio de prueba testimonial, a los fines de que éstos ratificaran los hechos formulados por la demandante en su libelo; pues, al momento de evacuar los testigos ciudadanos DANNI PARRA y ALVARO LUIS ATENCIO GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V – 17.952.184 y V- 17.086.342 respectivamente; los mismos no acudieron en su oportunidad a esta Sala de Juicio a los fines de rendir sus respectivas declaraciones, por lo que se declararon desiertas sus testimoniales. Igualmente, no se infiere probanza alguna por parte de la demandada de autos que confirme o fortalezca lo alegado en su escrito de contestación de la demanda.-
Por las razones antes explanadas; considera este juzgador que no se ha configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada) descritas anteriormente; no constatándose el incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo por parte de la demandada ciudadana ESMERALDA ELENA GONZALEZ; es por lo se concluye que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir, el abandono voluntario, formulada por el ciudadano RAMON ANTONIO LEON RAMOS, en contra de la ciudadana ESMERALDA ELENA GONZALEZ.-
b) La devolución de los originales de los documento requeridos, los cuales corren agregados en las actas; dejando previa certificación de los mismos en el presente expediente.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40a.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 20, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-
La Secretaria.-
Exp. 13.164
MBR/lz*
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