República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04



EXPEDIENTE: 10815
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: SANZ MARIN CESAR ABDENAGO
Demandado: ARAUJO NELLY JOSEFINA
APOD. JUDICIAL (parte demandante): Abgs. YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI Y MARIBEL LUZARDO
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.817.810, domiciliado en este municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio MARIBEL LUZARDO Y YOLSY MARIA UZCATEGUI, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 56.669 y 40.660 respectivamente, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.747.801, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagran: el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Asimismo indica la parte actora, que luego de transcurridos seis meses del nacimiento del último de sus hijos, su cónyuge comenzó a cambiar de actitud, pasando de ser una persona muy amable, cariñosa, respetuosa, delicada, a ser una persona totalmente irritable, mal humorada, mal encarada, maltratadora física y sobre todo moralmente, lo que desarmonizo la felicidad en el entorno del hogar, llegando más grave aun a incumplir con sus deberes de esposa. Asimismo indica que todo termino en fecha 12 de marzo de 2003, cuando llego al hogar que compartían, y su esposa de manera injustificada y delante de varias personas, amigos, vecinos, le manifestó en forma altanera, vulgar y con gritos que se fuera, que no iba a entrar más a la casa, tirandole la ropa y sus objetos personales a la calle, gritando que no lo quería y que por eso no iba a permitir que durmiera un día más en el hogar, por lo que agarro todo lo que había lanzado fuera de la casa, y se marcho a casa de su hermana con mucha vergüenza porque lo ocurrido había sido delante de muchas personas, y esta situación persiste en la actualidad.-

Del mismo modo alega la parte demandada que en varias oportunidades, de manera personal y a través de amigos y familiares le ha exigido a su esposa, una explicación de toda su actitud, puesto que el abandono moral y voluntario le indican que no quiere que convivan juntos, por cuanto le manifestó que no la molestara más y que nunca volviera a la casa; razones por las cuales acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007, asimismo citado como ha quedado el demandado y notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, las partes han quedado emplazadas para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio.-

En fecha 08 de junio de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por las abogadas en ejercicio MARIBEL LUZARDO Y YOLSY UZCATEGUI, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 56.669 y 40.660 respectivamente, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 09 de agosto de 2007, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada NELLY JOSEFINA ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.669, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, la abogada YOLSY UZCATEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40660, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, siendo el día para la contestación de la demanda, insistió en continuar con el presente juicio de Divorcio, no compareciendo la parte demandada, por lo que se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de abril de 2008, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En la misma fecha, por haber sido designado el Abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Unipersonal No. 04, Provisorio de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa. En ese sentido se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio del referido avocamiento.-

Transcurrido íntegramente el lapso del avocamiento sin que las partes ejercieran recurso alguno, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose para el día martes 04 de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 04 de noviembre de 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistido por la abogada MARIBEL LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.669. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la NO comparecencia de la demandada, ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO, ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se observo la comparecencia de la testigo de la parte demandante, ciudadana JUANA SULEY GARCIA REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.211, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-

Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2008, la abogada MARIBEL LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.669, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno en el expediente, acta de nacimiento signada con el No. 3028, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); dándose cumplimiento a lo exigido por esta Sala de Juicio, en auto de fecha 12 de noviembre de 2008.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive, y al cuarenta y nueve (49) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 194, correspondiente a los ciudadanos CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, y de las actas de nacimientos Nos. 414, 848 y 3028 correspondiente a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

 Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta y cuatro (34) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que los hermanos Sanz Araujo residen junto a su progenitora. La ciudadana Nelly Araujo se encuentra activa económicamente, el ingreso que percibe es utilizado para cubrir las erogaciones del hogar y de sus hijos. La vivienda que ocupan es propiedad de Maria Araujo (abuela materna), la cual presente condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. Según fuentes de información, la progenitora ha dado evidencias de ser persona de buen proceder y asiste debidamente a sus hijos. La ciudadana Nelly Araujo, se enfatiza al referir que esta de acuerdo con el divorcio, pero no con las causales por la cual la demandaron, ya que la vida en común entre ambos se ha tornado intolerable. La misma desea que en la sentencia le sea garantizado a sus hijos, todos los derechos, para brindarles a los mismos un sano desarrollo.-

SEGUNDO:

 Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Primer y único testigo: la ciudadana JUANA SULEY GARCIA REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.211, domiciliado en: “calle 79-A con avenida 12, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la citada testigo manifestó: conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, y saber que el mismo tiene una esposa de nombre NELLY JOSEFINA ARAUJO. Asimismo alego la testigo que le consta que dichos ciudadanos tenían su domicilio conyugal en la calle 79 con avenida 13 N° 79-25, sector veritas, de esta ciudad, y que la mencionada ciudadana, unos meses después del nacimiento del ultimo de sus hijos, cambio de una manera brusca su actitud para con la persona del señor CESAR, actuando con una conducta irritable para una vida conyugal con su esposo. De la misma manera, la testigo expuso que es cierto y le consta que la ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO, desde el 12 de marzo como fecha aproximada, llegó a la habitación matrimonial que compartía con su esposo, e injustificadamente y delante de varias personas, lanzo toda su ropa y objetos personales a la calle y le dijo que se marchara del hogar, que dejara de molestarla y que no quería vivir mas con el, ante tal situación el señor CESAR SANZ agarro sus pertenencias y se fue a casa de su hermana OMAIRA SANZ DE HIDALGO. Manifestó conocer esos hechos por cuanto es vecina de dichos ciudadanos, y sus peleas se escuchaban en su casa, además de ello presencio la discusión suscitada en la fecha antes indicada. Igualmente la testigo indico que la ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO, rompió todo contacto con el señor CESAR SANZ, al colmo de no dejarle ver a sus hijos, cerrando y mudándose del domicilio conyugal, y que esa situación persiste en la actualidad. El testigo anteriormente examinado, correspondiente a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.

Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, la cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario.”

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. El mismo puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-
En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”

Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que la demandada de autos, no asistió al acto de contestación de la demanda, aun cuando de las actuaciones del expediente, se observa que la misma quedo citada en el presente juicio, del mismo modo, dicha ciudadana no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por el demandante ciudadano CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, comprobándose entonces que la misma no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno.-

En ese sentido se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO, no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante del presente litigio.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó con la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres hijos.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por la testigo de la parte demandante: ciudadana: JUANA SULEY GARCIA REVILLA, plenamente identificada en actas. En relación a esto, considera este sentenciador que la testigo se encuentra conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos CESAR ABDENAGO SANZ MARIN Y NELLY JOSEFINA ARAUJO, que la aludida ciudadana ha mantenido una actitud de abandono hacia su esposo, pues lo echo del hogar conyugal, manifestándole que no quería seguir viviendo con él, desatendiendo las obligaciones inherentes al matrimonio. En ese sentido de la declaración aportada por la testigo, se evidencia de manera clara el abandono, descuido y el desinterés que la ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO, presenta ante su cónyuge el ciudadano CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, lo que coincide con la causal segunda del artículo 185 del código civil, alegada por la parte actora, la cual hace referencia al abandono voluntario.-

En ese sentido se puede inferir que dicha testigo, aporto a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; hechos estos que son considerados como ciertos, por cuanto le constan, porque los presencio en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impida acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara el mismo, por cuanto estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir el abandono voluntario; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-


II

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

• PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos NELLY JOSEFINA ARAUJO Y CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

• CUSTODIA: la custodia de los niños y/o adolescentes antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad de los niños y/o adolescentes, así como también las resultas del informe integral, a tal efecto procede a fijar dicho régimen de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a sus hijos los días martes y jueves desde las 3:00p.m, hasta las 6:00p.m, respetando siempre las necesidades de los mismos, así como sus horas de estudio y descanso, y los días sábado desde las 2:00p.m, hasta las 6:00p.m. Asimismo si los niños y/o adolescentes de autos lo desearen podrán compartir de manera alterna con sus progenitores los fines de semana, navidad, fin de año, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, pudiendo igualmente viajar, salir de paseo e inclusive pernoctar en el hogar de su progenitor si así lo quisieren. Asimismo el ciudadano CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, podrá estar en contacto con sus hijos, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado de autos y su hijo. Así se decide.-

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños y/o adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los niños y/o adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 479,54) mensuales, equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO. En el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención, el progenitor deberá cancelar la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1198,845), equivalentes a un salario mínimo y medio, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar. En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención, el progenitor deberá igualmente cancelar la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1198,845), equivalentes a un salario mínimo y medio, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, directamente a la ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO. En cuanto a los gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores. Así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, vale decir el abandono voluntario, formulada por el ciudadano CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO.-

b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 194, expedida por la mencionada autoridad.-

c) En lo concerniente a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir los ciudadanos NELLY JOSEFINA ARAUJO Y CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia de los niños y/o adolescentes antes mencionados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad de los niños y/o adolescentes, así como también las resultas del informe integral, a tal efecto procede a fijar dicho régimen de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a sus hijos los días martes y jueves desde las 3:00p.m, hasta las 6:00p.m, respetando siempre las necesidades de los mismos, así como sus horas de estudio y descanso, y los días sábado desde las 2:00p.m, hasta las 6:00p.m. Asimismo si los niños y/o adolescentes de autos lo desearen podrán compartir de manera alterna con sus progenitores los fines de semana, navidad, fin de año, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, pudiendo igualmente viajar, salir de paseo e inclusive pernoctar en el hogar de su progenitor si así lo quisieren. Asimismo el ciudadano CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, podrá estar en contacto con sus hijos, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado de autos y su hijo. Así se decide. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de los niños y/o adolescente de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeñe el ciudadano CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, así como tampoco su capacidad económica, en tal sentido el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual gozan los niños y/o adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 479,54) mensuales, equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO. En el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención, el progenitor deberá cancelar la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1198,845), equivalentes a un salario mínimo y medio, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar. En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención, el progenitor deberá igualmente cancelar la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1198,845), equivalentes a un salario mínimo y medio, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina. Dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano CESAR ABDENAGO SANZ MARIN, directamente a la ciudadana NELLY JOSEFINA ARAUJO. En cuanto a los gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores. Así se decide.-

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de diciembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 04


ABOG. MARLON BARRETO RIOS


La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 21, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-



La Secretaria.-


Exp. 10815
MBR/Wjom*