República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14546.
Causa: Restitución de Custodia.
Demandante: GLORIA MARLENY VENEGAS.
Demandada: RAYZADEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana GLORIA MARLENY VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.148.135, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.702, a intentar demanda de Restitución de Custodia, en contra de la ciudadana RAYZA DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.479, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) años de edad.
Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 24 de diciembre de 2008, fue escuchada la declaración de la ciudadana RAYZADEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ, y la opinión de la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha, estando presentes en el Despacho de este Tribunal, las ciudadanas GLORIA MARLENY VENEGAS y RAYZADEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ, ya identificadas, ante el Juez Unipersonal No. 4, quien hizo conocer a las partes sobre los derechos que asisten a la niña de autos, tales como: el derecho a la educación, a opinar y ser oído y a la convivencia familiar con ambos grupos familiares, las mismas celebraron un convenio sobre la custodia y el régimen de convivencia familiar de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
“1) La niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a partir de la presente fecha, permanecerá bajo el cuidado de su abuela paterna, ciudadana GLORIA MARLENY VENEGAS, quien se encuentra domiciliada en la calle Adrián Rodríguez, cruce con calle Páez, Edificio El Carmen, piso 3, apartamento Chacao, Caracas, Distrito Capital (Tf.: 0414-2841637, 0426-5360865 y 0412-6248585).
2) Las partes acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio, en el sentido, que la ciudadana RAYZA DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ podrá visitar a la niña en su lugar de residencia, en la Ciudad de Caracas.
3) Asimismo, acuerdan dejar abierta la posibilidad de que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hermano menor de la niña, pueda visitarla en la Ciudad de Caracas, en su residencia.
4) En las vacaciones de Carnaval, la niña compartirá con su abuela paterna, ciudadana GLORIA MARLENY VENEGAS en la Ciudad de Caracas.
5) En las vacaciones de Semana Santa, la niña compartirá con su abuela materna, ciudadana RAYZA DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ en la Ciudad de Maracaibo, en el Sector Sierra Maestra, avenida 12, calle 10, casa No. 9-51, siendo por cuenta de la ciudadana GLORIA MARLENY VENEGAS el traslado de la niña a esta Ciudad, y por cuenta de la ciudadana RAYZA DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ el retorno de la niña a la Ciudad de Caracas.
6) En relación a las vacaciones escolares, la niña compartirá con la familia materna, las primeras tres semanas del mes de agosto de cada año, y la última semana la compartirá con la familia paterna, siendo por cuenta de la ciudadana GLORIA MARLENY VENEGAS el traslado de la niña a esta Ciudad, y por cuenta de la ciudadana RAYZA DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ el retorno de la niña a la Ciudad de Caracas.”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, así como las copias simples de las actas de defunción Nos. 123, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano LEONARDO ZABALA, y 76, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana REYDERINA DE LOS ÁNGELES NUÑEZ VILLASMIL, en su condición de progenitores de la niña GABRIELA ANDREINA ZABALA NUÑEZ, este Tribunal observa:
El artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone textualmente lo siguiente:
“En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.”
De la norma antes trascrita, se infiere que en el supuesto donde ambos padres se encuentren fallecidos, tal como ocurre en el presente caso, corresponde al tutor o tutora o a cualquier pariente del niño, niña o adolescente ejercer la representación del mismo. En ese sentido, por cuanto las ciudadanas GLORIA MARLENY VENEGAS y RAYZA DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ, la primera abuela paterna y la segunda abuela materna de la niña de autos, han ejercido hasta la presente fecha su cuidado y manutención, tal como consta de las declaraciones de dichas ciudadanas, quienes manifestaron que la niña ha permanecido viviendo los últimos meses con su abuela paterna, cursando estudios en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, este Juzgador, considera que el acuerdo celebrado entre ambas reúne los requeridos establecidos por al ley para su procedencia y validez. Así de declara.
Por otra parte, de las actas se observa que en fecha 23 de diciembre de 2008, este Tribunal ordenó la comparecencia de la parte demandada, quien se dio por citada tácitamente en fecha 24 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, en doctrina expuesta por la Corte Superior del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el procedimiento en los juicios de Restitución de Custodia, ha asentado que el objetivo perseguido no es distraer el proceso con la realización de exámenes, informes o pruebas que terminen demorando el trámite y desvirtuando lo preceptuado en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se debe desconocer el carácter de urgencia que revisten estas solicitudes, por lo que no es posible prolongar la tramitación del asunto en formalidades no esenciales.
En relación al régimen de convivencia familiar del a niña, el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 388 ejusdem, disponen:
Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 388: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, los parientes consanguíneos o por afinidad de la niña, que no ejerzan su custodia, tienen derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual es de obligatoria observancia en la toma de decisiones por parte de los jueces para asegurar el desarrollo integral de la misma, y una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre las ciudadanas GLORIA MARLENY VENEGAS y RAYZA DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara.
a) Aprobado y homologado el convenio de custodia y régimen de convivencia familiar celebrado en el presente juicio de Restitución de Custodia, por las ciudadanas GLORIA MARLENY VENEGAS y RAYZA DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ.
b) Conforme al convenio celebrado por las partes, la custodia de la niña de autos será ejercida por su abuela paterna, ciudadana GLORIA MARLENY VENEGAS, quien se encuentra residenciada en la Ciudad de Caracas. En tal sentido, se estableció el siguiente régimen de convivencia familiar: Será amplio, en el sentido, que la ciudadana RAYZA DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ podrá visitar a la niña en su lugar de residencia, en la Ciudad de Caracas. Asimismo, las partes acuerdan dejar abierta la posibilidad de que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hermano menor de la niña, pueda visitarla en la Ciudad de Caracas, en su residencia. En las vacaciones de Carnaval, la niña compartirá con su abuela paterna, ciudadana GLORIA MARLENY VENEGAS en la Ciudad de Caracas. En las vacaciones de Semana Santa, la niña compartirá con su abuela materna, ciudadana RAYZA DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ en la Ciudad de Maracaibo, en el Sector Sierra Maestra, avenida 12, calle 10, casa No. 9-51, siendo por cuenta de la ciudadana GLORIA MARLENY VENEGAS el traslado de la niña a esta Ciudad, y por cuenta de la ciudadana RAYZA DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ el retorno de la niña a la Ciudad de Caracas. En relación a las vacaciones escolares, la niña compartirá con la familia materna, las primeras tres semanas del mes de agosto de cada año, y la última semana la compartirá con la familia paterna, siendo por cuenta de la ciudadana GLORIA MARLENY VENEGAS el traslado de la niña a esta Ciudad, y por cuenta de la ciudadana RAYZA DEL CARMEN VILLASMIL HERNANDEZ el retorno de la niña a la Ciudad de Caracas.
c) Se ordena expedir dos (02) copias certificadas del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Expídase, Certifíquese.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de diciembre de 2008.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 96. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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