República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Maracaibo, 02 de diciembre de 2008
196º y 147º

Expediente: 11248.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: MADELINE AZUAJE Y NELSON ZULETA QUIÑONEZ
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos MADELINE AZUAJE, titular de la cedula de identidad No. V-18.381.960 y NELSON ZULETA QUIÑONEZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.780.252, asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada KARIN SOTO y la Abogada en Ejercicio CARMEN PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 718.143, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 07 de junio de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho. En fecha 26 de julio de 2007, se Aprobó y Homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos MADELINE AZUAJE Y NELSON ZULETAQUIÑONEZ, ya identificados.-

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, la ciudadana MADELINE AZUAJE, asistida por el Defensor Público Décimo Tercero Abogado HENRY ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicita la ejecución voluntaria de la Sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención, suscrito en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se insto a la parte a indicar de manera detallada las cantidades de dinero adeudadas por el ciudadano NELSON ZULETA QUIÑONEZ.-

En diligencia de fecha 02 de octubre de 2008, la ciudadana MADELINE AZUAJE, asistida por el Defensor Público Décimo Tercero Abogado HENRY ALVAREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, cumpliendo con lo solicitado, requiere la ejecución voluntaria de la Sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención, suscrito en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 03 de octubre de 2008, fue puesta en Estado de Ejecución Voluntaria, la Sentencia Interlocutoria No. 218, de fecha 26 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano NELSON ZULETA QUIÑONEZ.-

En fecha 16 de octubre de 2008, el alguacil de este despacho consigno a las actas la boleta de Notificación del ciudadano NELSON ZULETA QUIÑONEZ.-

En diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, la ciudadana MADELINE AZUAJE, debidamente asistida, solicitó la Ejecución Forzosa de la Sentencia que Aprobó y Homologó el convenimiento de manutención suscrito en beneficio de la niña de autos.-

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal acuerda abrir una incidencia en la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano NELSON ZULETA QUIÑONEZ.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el alguacil de este despacho consigno a las actas la boleta de Notificación del ciudadano NELSON ZULETA QUIÑONEZ.-

En diligencia de fecha 01 de diciembre la ciudadana MADELINE AZUAJE, debidamente asistida, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 26 de julio de 2007.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este juzgado con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana MADELINE AZUAJE, en relación al incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 218 de fecha 26 de julio de 2007, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:

En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 185,00) mensuales. En tal sentido, a partir del mes de mayo de 2008, fecha en la cual se comenzó a incumplir con lo acordado, hasta el mes de noviembre del año en curso, han transcurrido siete (07) meses calendarios, por lo que el ciudadano NELSON ZULETA QUIÑONEZ, debió cancelar por este concepto la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.295,oo).-

Asimismo, el ciudadano NELSON ZULETA QUIÑONEZ se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en la época decembrina, y en ese sentido, no se evidencia que el ciudadano antes mencionado haya cumplido, en consecuencia le corresponde cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) en razón de este concepto.-

En lo que respecta, al rubro escolar, que involucra útiles escolares y transponte e inscripción, así como los gastos médicos, este Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos.-

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano NELSON ZULETA QUIÑONEZ, son MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 1.695,oo).

Por cuanto el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, este Juzgado procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

a) CON LUGAR la Ejecución Forzosa del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos MADELINE AZUAJE Y NELSON ZULETA QUIÑONEZ, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), Aprobado y homologado en sentencia interlocutoria No. 218, de fecha 26 de julio de 2007, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano NELSON ZULETAQUIÑONEZ.-
b) Decreta Medida de Embargo, en contra del ciudadano NELSON ZULETAQUIÑONEZ, sobre los siguientes conceptos: A) La cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 1.695,oo) que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos quien es empleado al servicio de la Empresa FARMAPUNTO. Las mismas deberán ser remitidas con carácter de urgencia a este Juzgado en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. B) La cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 185,oo) mensuales del sueldo o salario que le corresponde a dicho ciudadano. C) La cantidad Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) de las utilidades que le pueda corresponder al reclamado de autos.
c) Para la ejecución de las medidas antes descritas, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y ofíciese.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de diciembre de 2008. Años: Ciento Noventa y Seis (196º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 04


ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No.12, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.008, y se oficio.-

La Secretaria
Exp. 11248
MBR/ lmsm