REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: No. 2966
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SOLICITAR VISA Y VIAJAR
SOLICITANTE: MARISOL BEATRIZ CHACIN ARAUJO
NIÑA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para solicitar Visa y Viajar por solicitud de la ciudadana MARISOL BEATRIZ CHACIN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.628.574, asistida por la abogada JOHANA FARIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.853; obrando a favor y único interés de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de diez meses de edad.
Narra la solicitante que de la unión que mantuvo con el ciudadano MICHAEL LATAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.212.123, procrearon una hija antes identificada; lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 440 acompañada con la solicitud.
Asimismo, refiere que desea viajar a los Estados Unidos de Norte América, para que su hija conozca a su tía materna quien vive en ese país, y así fortalecer los vínculos sanguíneos que las une; pero se encuentra con la problemática situación que para solicitar cita en la Embajada Norteamericana, así como para salir del país, necesita la autorización del progenitor ciudadano MICHAEL LATAL, la cual no posee, porque desconoce su paradero, ni su situación actual; por lo cuál pidió autorización Judicial para solicitar Visa y Viajar.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, le dio entrada y la admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó: 1) notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) La citación del progenitor para que comparezca al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, a objeto de que exponga lo que a bien tenga.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Alguacil natural de este Tribunal Danali Franco, expuso: “por no poder ubicar al referido ciudadano, dejo constancia que fue imposible practicar su citación personal…”.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal previa solicitud de la parte interesada ordeno la citación cartelaria del ciudadano MICHAEL LATAL, mediante la publicación de un único cartel de citación en el diario “La Verdad” de circulación en esta localidad.
En fecha 06 de noviembre de 2008, una vez cumplidas las formalidades de Ley referentes a la citación cartelaria y transcurrido íntegramente el lapso otorgado para la comparecencia de la parte demandada, se procedió a nombrar como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Zenia Méndez Reyes, a quien se ordeno notificar.
En fecha 15 de diciembre de 2008, previa aceptación y juramentación del cargo impuesto en su persona la abogada Zenia Méndez Reyes, procedió a dar contestación en el presente juicio, en nombre de su representado ciudadano Michael Latal.
CONSTA EN ACTAS
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), signada con el N° 440, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Copia fotostática del pasaporte perteneciente a la niña (SEOMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
De la misma forma establece la referida Ley entre estos derechos:
Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)”.
Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.
En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Por otra parte, la referida Ley Orgánica en el artículo 63 consagra:
“Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos”.
Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
En el caso de autos, se ha pedido Autorización Judicial para solicitar Pasaporte y Viajar en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), con la finalidad de completar sus documentos e identificación y poder viajar junto a su progenitora a la ciudad de Texas en los Estado Unidos de Norte América, con la finalidad de fortalecer lazos familiares ya que visitaran a una tía materna, así como también realizaran paseos que contribuirán a la formación y evolución de estos fortaleciendo su personalidad; es decir, que el viaje garantizará el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63).
Para ello, se ha solicitado la intervención judicial por cuanto el ciudadano Michael Latal, antes identificado, no reside junto con su hija y no forma parte de su orientación y cuidado ya que el mismo nunca pudo ser ubicado aun con la publicación del cartel de citación publicado en un diario de circulación en esta localidad.
Este Tribunal considera que por ser los derechos a obtener documentos públicos de identidad y al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, inherentes a la persona humana y cubiertas como han sido las exigencias ordenadas por este Juzgado para conceder la autorización para solicitar visa y viajar solicitada, debiendo limitarle en tiempo y en espacio para el viaje solicitado, considera que la presente autorización judicial debe prosperar en derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve: Concede autorización para que la ciudadana MARISOL BEATRIZ CHACIN ARAUJO, tramite la expedición de la visa para la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), y posteriormente viajar, a la ciudad de Texas de los Estado Unidos de Norte América, dentro del periodo comprendido del día primero (01) de abril de 2009, hasta el día quince de abril de 2009, ambos días inclusive; en compañía de su progenitora ciudadana Marisol Beatriz Chacin Araujo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.628.574. Así se decide.-.
Ordena la comparecencia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el día dieciséis (16) de abril de 2009, a la sede de este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., junto con su progenitora. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, el día diecisiete de diciembre de 2009. Año 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
EN LA MISMA FECHA SE REGISTRÓ LA ANTERIOR RESOLUCIÓN EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS BAJO EL N° 58 LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL. LA SECRETARIA.
MBR/natalia
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