REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXP: 12850.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante: NUNZIO DE BENEDETTIS RIVAS.
Demandada: THAIS DEL CARMEN VALERA VILORIA.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadana NUNZIO DE BENEDETTIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.770.169, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.747, en contra de su cónyuge la ciudadana TAHIS DEL CARMEN VALERA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.744.233.-

En fecha 28 de marzo de 2008, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicios al cuadragésimo sexto día después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer acto conciliatorio. De igual forma, se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 23 de abril de 2008, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público y se agregó a las actas la presente Boleta de Notificación, el día 05 mayo de 2008.-

En fecha 11 de junio de 2008, fue agregada la boleta de citación del ciudadano RAMIRO MANUEL JOVEN MERCADO, en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO.-

El día 28 de julio de 2008, se llevó a cabo en esta sala de juicio el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano NUNZIO DE BENEDETTIS RIVAS; ya identificado, debidamente asistido por su abogado.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se llevó a cabo en esta Sala de Juicio, el segundo acto conciliatorio, compareciendo únicamente el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NUNZIO DE BENEDETTIS RIVAS; no presentamos la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no lográndose reconciliación alguna.-

PARTE MOTIVA

Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al segundo acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Articulo 756 CPC:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. ”

En este orden de ideas esta Juzgadora tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia personal de la parte demandante al segundo acto conciliatorio, causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:
a) EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el artículo 185, numerales segundo y tercero del Código Civil, incoado por el ciudadana NUNZIO DE BENEDETTIS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.770.169, en contra de su cónyuge la ciudadana TAHIS DEL CARMEN VALERA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.744.233.-
b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de juicio – juez unipersonal N° 04 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA.

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha siendo las doce (10:00pm), previo anuncio de ley a las puertas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 72.-

MBR/ajrg
Exp.12850