REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 12544.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Milagros Piedad Castrillon Pitre y Miguel Angel López Ríos.
Niña:(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos MILAGROS PIEDAD CASTRILLON PITRE, titular de la cedula de identidad N° V- 18.831.191, debidamente asistida por la Defensora Publica Décima Quinta del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBÍ, y el ciudadano MIGUEL ANGEL LÓPEZ RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.230.241, debidamente asistido por la Defensora Publica Segunda designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada NORY CORONEL, a favor y único interés de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD).

En auto de fecha 25 de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 15 de abril del año 2008, fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 4, el convenimiento anteriormente nombrado, la cual quedo anotada bajo el N° 87, del libro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.

En auto de fecha 25 de abril de 2008, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la Sentencia Interlocutoria No. 87, de fecha 15 de abril de 2008, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del reclamado ciudadano MIGUEL ANGEL LÓPEZ RÍOS.-

En diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, la ciudadana MILAGROS PIEDAD CASTRILLON, antes identificada, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que este Tribunal aprobó y homologó respecto a la obligación de manutención de la niña de autos.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas se evidencian que el ciudadano MIGUEL ANGEL LÓPEZ RÍOS, no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio de la niña de autos, y que es un deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, que establece transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada, en el caso de marras el convenimiento establece lo siguiente: El ciudadano MIGUEL ANGEL LÓPEZ RÍOS, se comprometió a depositar a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300°°), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros perteneciente a la progenitora signada bajo el N° 01020306610100037022 del Banco de Venezuela, de la siguiente manera CIEN BOLÍVARES (Bs. 100°°), los quince y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200°°) los treinta de cada mes, para garantizar la referida obligación alimentaría la cual será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por este concepto y la progenitora costeara el otro cincuenta por ciento (50%) restante. TERCERO: En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados este concepto y la progenitora costeara el otro cincuenta por ciento (50%) restante. CUARTO: En relación a los gastos en la época de navideña el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500°°) para los gastos ocasionados por este concepto.


En este orden de ideas alega la parte demandante que el ciudadano MIGUEL ANGEL LÓPEZ RÍOS, adeuda por obligación de manutención atrasadas, la suma equivalente a TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.3100°°), correspondiente a los meses atrasados de enero, cuyo monto es de doscientos bolívares (Bs. 200°°), y trescientos bolívares (Bs. 300°°), correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre octubre y los dias corrientes del mes de noviembre de presente año, lo cual asciende un total de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.3100°°).-

En relación al cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, es de considerar que ha culminado el lapso establecido de ocho (08) días, tal como se establece en el artículo 524 C.P.C. Ahora bien una vez notificada la parte demandada, para que cumpla voluntariamente con el mencionado convenio, y en vista de que el ciudadano MIGUEL ANGEL LÓPEZ RÍOS, no ha procedido a realizar el cumplimiento voluntario de lo acordado, y por cuanto se evidencia de las actas que el demandado adeuda once (11) meses correspondiente a cancelar por obligación de manutención atrasadas, la cual asciende la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.3100°°).-

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías,, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la Sentencia Interlocutoria No. 87 de fecha 15 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, es por lo que: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la ejecución forzosa del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos MILAGROS PIEDAD CASTRILLON PITRE, titular de la cedula de identidad N° V- 18.831.191 y MIGUEL ANGEL LÓPEZ RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.230.241, a favor y único interés de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), por cuanto no fue demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL LÓPEZ RÍOS.

b) ACUERDA, Oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de informarle que en esta misma fecha se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LÓPEZ RÍOS, quien labora como funcionario de la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, las cuales recaen sobre: A) La cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300°°), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros perteneciente a la progenitora ciudadana MILAGROS PIEDAD CASTRILLON PITRE, titular de la cedula de identidad N° V- 18.831.191, signada bajo el N° 01020306610100037022 del Banco de Venezuela, de la siguiente manera CIEN BOLÍVARES (Bs. 100°°), los quince y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200°°) los treinta de cada mes, que le serán descontados del sueldo o salario que le pueda corresponder al mencionado ciudadano, para de esta manera cubrir con la obligación de manutención a favor de la niña de autos.

c) Así mismo se sirvan retener en la época de navidad, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500°°), de los aguinaldos o utilidades de fin de año, que le puedan corresponder al ciudadano antes mencionado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protection de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 dias del mes de diciembre de (2.008). Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2008, bajo el No. 87, y se oficio bajo el Nº 08-4086.-
MBR/Cvm*-
Exp. 12544.