República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12023.
Causa: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Michael Feliciano David Jiménez.
Apoderada judicial: Elsa Marina Márquez Nava.
Yaisbel Coromoto Briceño de David.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008, la ciudadana YAISBEL COROMOTO BRICEÑO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V.-16016619, asistida por la abogada IVONNE ESCORCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127105, expuso: “…cumplo con comunicarles que hubo reconciliación y que hasta la presente fecha nos mantenemos unidos viviendo en nuestro hogar como siempre…por lo tanto, esta información la hago a fin de que se tramite todo lo relativo al archivo de este expediente…”

Por tal motivo, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-14083798, quien mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, e indicó: “…su narración es totalmente falsa, ya que nunca nos hemos reconciliado…” En consecuencia, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria.

En escrito de fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada ELSA MARINA MÁRQUEZ NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46684, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de diciembre de 2008.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de la incidencia planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DEL SOLICITANTE:

- Corre a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de este expediente, copia simple de planillas de depósito del Banco Banesco, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; asimismo, por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: los depósitos realizaos por el ciudadano MICHAEL DAVID, en la cuenta No. 01340347383472154510, perteneciente a la ciudadana YAISBEL COROMOTO BRICEÑO ROJAS, durante los meses de enero, y de marzo a noviembre de 2008.
- Corre a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) ambos inclusive de este expediente, resultas de la audiencia oral de testigos, celebrada el día 15 de diciembre de 2008, en la cual fueron evacuados los testigos promovidos por el ciudadano MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ. - En relación con la ciudadana WILKARINA PALACIO, titular de la cédula de identidad No. V.-17332480, domiciliada en Ciudad Ojeda, Sector la “L”, calle 2, cada No. 38, del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: “Al señor Michael yo lo conozco por que el es vecino, el vive en el callejón uno, en ciudad Ojeda, y a la señora no la conozco solamente un día de vista que formó un escándalo en la casa de la novia… yo lo único que sabia que ellos estaban casados pero que desde febrero de 2007 que se habían él separado de ella… él está viviendo alquilado por el sector la “L”, y ella no vive allí, vive aquí en Maracaibo. Él después que se separó de ella, alquiló allá, cerca de mi casa, porque le quedaba más cera para el trabajo y estudiar.” Asimismo, al ser interrogada sobre la fecha de separación de los cónyuges, respondió: “supuestamente desde el 8 de septiembre del 2006 o 2007.” Respecto a los niños de autos, manifestó que el progenitor “…anteriormente visitaba a sus hijos y a los niños le hace depósitos, pero desde que se formó el escándalo en la casa de la novia, el dejó de irlos a visitar porque lo habían amenazado, entonces no va por temor.” - La ciudadana MAIRENE PALACIOS, titular de la cédula de identidad No. V.-17.996.543, domiciliada en la carretera “L”, Callejón 1, Casa Sin número, de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, al ser interrogada expuso: que conoce únicamente al ciudadano MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ, que los cónyuges “…hasta donde sé, convivían, ya no conviven, desde que él se fue a vivir por donde vivo yo, en febrero del año pasado (2007)… tengo conocimiento que se están divorciando… ellos no conviven, él es mi vecino, vive en una pieza, supe que ellos estaban en proceso de divorcio, cuando ella fue a formar un escándalo, es tan así, que él no va a visitar a los niños… donde yo se ellos no se reconciliaron, el tiene su residencia fijada en Ciudad Ojeda y tiene planes de casarse.” Con relación a los niños de autos expuso: que el ciudadano MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ “…cumple con sus obligaciones alimentarias… y a sus hijos no los ve.” Al ser interrogada por parte del Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, sobre la fecha en que ocurrió el aludido escándalo, respondió: “Eso fue el 8 de septiembre de 2008, ella llegó a la casa, de donde vive él, y le dijo que no le iba a dar el divorcio, y lo amenazó de muerte y que tampoco, le iba a dejar de ver sus niños, y que no iba a ser feliz con otra.” Las testigos anteriormente examinadas, fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 16 de septiembre de 2008, la ciudadana YAISBEL COROMOTO BRICEÑO ROJAS, solicitó el archivo del presente expediente, alegando la reconciliación entre los cónyuges, lo cual fue contradicho por el ciudadano MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ, quien en fecha 20 de octubre de 2008, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si hubo o no reconciliación entre los cónyuges.

Al respecto el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la separación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Conforme a la norma antes trascrita, el Juez luego de examinados los argumentos realizados por las partes y analizados los medios de prueba promovidos, podrá dictar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, luego de transcurrido un año del mencionado decreto, siempre que no se haya demostrado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso de autos, la ciudadana YAISBEL COROMOTO BRICEÑO ROJAS, alegó la reconciliación entre los cónyuges, no obstante, durante el lapso probatorio correspondiente, no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar la veracidad de sus alegatos, y en consecuencia, la improcedencia de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Por otra parte, de los medios de prueba promovidos por el ciudadano MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ, y específicamente de las testigos promovidas, ciudadanas WILKARINA PALACIO y MAIRENE PALACIOS, este Juzgador considera que las mismas fueron contestes en indicar: que conocen al ciudadano MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ, quien es su vecino y se encuentra separado de su cónyuge, la ciudadana YAISBEL COROMOTO BRICEÑO, y están en proceso de divorcio, por cuanto éste tiene su residencia fijada en Ciudad Ojeda y su cónyuge en el Municipio Maracaibo. Respecto a los niños de autos, ambas testigos manifestaron que el progenitor anteriormente visitaba a sus hijos, pero “…desde que se formó el escándalo en la casa de la novia, el dejó de irlos a visitar…” En tal sentido, se puede inferir que dichas testigos, aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera, que haga suponer que los hechos que el ciudadano MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que les impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara las mismas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, tomando en consideración que los demás medios de prueba promovidos, están dirigidos a demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual no es discutido en forma alguna por la ciudadana YAISBEL COROMOTO BRICEÑO, considera este Juzgador que fueron desvirtuados los hechos alegados por parte de la mencionada ciudadana, y en consecuencia, luego de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decretó la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un año, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de divorcio, por lo que la solicitud realizada por el ciudadano MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ ha prosperado en derecho. Así se declara.

II
En ese orden de ideas, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:

La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana YAISBEL COROMOTO BRICEÑO, ya identificada, quien se compromete a comunicar cualquier cambio de domicilio o residencia que realice con los niños, al ciudadano MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ, para que mantenga relación directa con sus hijos. Asimismo, el progenitor autoriza a la ciudadana YAISBEL COROMOTO BRICEÑO para que realice sola las gestiones pertinentes al pasaporte de sus hijos.

En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos si así lo desea, previo aviso, y no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares; asimismo, los progenitores acordaron que sea el ciudadano MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ quien esté pendiente del cuidado de los niños en caso de tenerlos; podrá también llevarlos consigo para las épocas de vacaciones escolares como son carnaval, semana santa, fin de curso escolar y épocas decembrinas, siendo compartidas y en común acuerdo.

Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a los niños, en cuenta de ahorros del banco Universal Banesco, No. 0134-0347-38-3472154510, cuya titular es la ciudadana YAISBEL COROMOTO BRICEÑO, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que gane mensualmente. Asimismo, se compromete a suministrarles adicionalmente para su escolaridad en el mes de julio, una cantidad igual, o sea, el doble, y para la época navideña la cantidad equivalente al triple de pensión mensual antes fijada, depósito que se realizará para el mes de noviembre. Para los gastos médicos, de medicinas, gastos eventuales para guardería, estudios, útiles escolares, al igual que para vestuario y recreación, necesarios para su desarrollo integral en el transcurso de cada año, serán compartidos entre ambos progenitores en partes iguales, de ser necesario.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención haya recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Sin lugar la incidencia planteada en el presente juicio de Separación de Cuerpos, por parte de la ciudadana YAISBEL COROMOTO BRICEÑO.

b) Con lugar la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, requerida por los ciudadanos YAISBEL COROMOTO BRICEÑO y MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ, ya identificados.

c) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 1999, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 296, expedida por la mencionada autoridad.

d) Con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1.- La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores, y la custodia de los niños antes mencionados será ejercida por la progenitora, ciudadana YAISBEL COROMOTO BRICEÑO, ya identificada, quien se compromete a comunicar cualquier cambio de domicilio o residencia que realice con los niños, al ciudadano MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ, para que mantenga relación directa con sus hijos. Asimismo, el progenitor autoriza a la ciudadana YAISBEL COROMOTO BRICEÑO para que realice sola las gestiones pertinentes al pasaporte de sus hijos. 3.- En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos si así lo desea, previo aviso, y no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares; asimismo, los progenitores acordaron que sea el ciudadano MICHAEL FELICIANO DAVID JIMÉNEZ quien esté pendiente del cuidado de los niños en caso de tenerlos; podrá también llevarlos consigo para las épocas de vacaciones escolares como son carnaval, semana santa, fin de curso escolar y épocas decembrinas, siendo compartidas y en común acuerdo. 4.- Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarles a los niños, en cuenta de ahorros del banco Universal Banesco, No. 0134-0347-38-3472154510, cuya titular es la ciudadana YAISBEL COROMOTO BRICEÑO, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que gane mensualmente. Asimismo, se compromete a suministrarles adicionalmente para su escolaridad en el mes de julio, una cantidad igual, o sea, el doble, y para la época navideña la cantidad equivalente al triple de pensión mensual antes fijada, depósito que se realizará para el mes de noviembre. Para los gastos médicos, de medicinas, gastos eventuales para guardería, estudios, útiles escolares, al igual que para vestuario y recreación, necesarios para su desarrollo integral en el transcurso de cada año, serán compartidos entre ambos progenitores en partes iguales, de ser necesario.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 52, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año. La Secretaria.

MBR/kpmp.