REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Expediente: 11881
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: RICAURTE SALOM QUINTO Y MARIA ORMO AVILA
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Tribunal, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos RICAURTE AUGUSTO SALOM QUINTO Y MARIA GABRIELA ORMO AVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.367.022 y V-15.531.555 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ESTHER ARAUJO BOHORQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 39.476, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.-
En auto de fecha 02 de octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, decretándose la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, y ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 05 de noviembre de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 02 de noviembre de 2007.-
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Abog. MARLON BARRETO RIOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2008, el ciudadano RICAURTE AUGUSTO SALOM QUINTO, plenamente identificado en actas, asistido por la abogada en ejercicio BLANCA HERRERA CAMBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.124, solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
En auto de fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana MARIA GABRIELA ORMO AVILA, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, realizada por el ciudadano RICAURTE AUGUSTO SALOM QUINTO.-
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la ciudadana MARIA GABRIELA ORMO AVILA, identificada en actas, solicito a esta Sala de Juicio la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:
• La patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
• En relación a la responsabilidad de crianza, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA GABRIELA ORMO AVILA, ya identificada.-
• En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar para su menor hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, asimismo los gastos de vestidos, época decembrinas, medicinas, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.
• En lo referente al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos RICAURTE AUGUSTO SALOM QUINTO Y MARIA GABRIELA ORMO AVILA, identificados anteriormente.-
b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 242, expedida por la mencionada autoridad. –
c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: La patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación a la responsabilidad de crianza, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia del niño antes mencionado será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIA GABRIELA ORMO AVILA, ya identificada. En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar para su menor hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, asimismo los gastos de vestidos, época decembrinas, medicinas, serán compartidos de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos. En lo referente al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo, cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 50, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
La Secretaria.
MBR/wjom*
Exp. 11881.-
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