República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 09703
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: LEONEL OCTAVIO LOAIZA VELAZCO
Demandada: YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ
APOD. JUDICIALES DEMANDANTE: Abgs. JUNIA MARTINEZ y MARCO TREJO
APOD. JUDICIALES DEMANDADA: Abog. KEYLA GONZALEZ, MANUEL ARAUJO y NELLY GUTIERREZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LEONEL OCTAVIO LOAIZA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.308.384, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Junia Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.245, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.098.268, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1993, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Buena Vista, avenida 57, Nº 55A-60 en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de mismo Municipio; acotando que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuenta con catorce (14) años de edad.-

Asimismo, indica el demandante que durante los primeros años de casado todo transcurrió en armonía, pero su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento en el año 2005, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba; que las discusiones eran intolerantes y en algunas ocasiones le arrojaba objetos como zapatos y cualquier otro que estuviera a su alcance, siempre alegaba que no le daba dinero a ella para los gastos del sustento de la familia, lo cual es falso, al igual que las injurias sobre que tenia una amante; que en repetidas ocasiones delante de sus amigos, cuando llegaban de visitas a su domicilio comenzaba a discutir y a ofenderlo lanzando improperios, quienes también recibían ofensas de parte de su cónyuge; por lo que comenzaron a suceder graves desavenencias y problemas que condujeron a una completa anormalidad de sus vida que hicieron imposibles la vida en común, siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares para convivir de nuevo con su cónyuge; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ, por divorcio basado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.-

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, asimismo citado como ha quedado la demandada y notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, las partes han quedado emplazadas para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio.-

En fecha 21 de febrero de 2007, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 26 de marzo de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada Junia Martínez, asimismo la parte demandada, asistida por la abogada Keyla González antes identificados, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-

En fecha 14 de mayo de 2007, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Junia Martínez, del mismo modo, la parte demandada, asistida por la abogada Keyla González ya identificados en actas, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

Siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandante insiste en la continuación de la demanda y la ciudadana YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ, asistida por la abogada en ejercicio Keyla González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.524, contestó la demanda en tiempo hábil para ello, en el cual manifiesta que es cierto que en fecha 17 de septiembre de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano LEONEL OCTAVIO LOAIZA VELAZCO y procrearon una (01) hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Del mismo mondo, señala que niega que después de varios años de una relación armoniosa y tranquila, la situación haya cambiado radicalmente desde el año 2005, siempre se ha caracterizado por ser una persona paciente y de buen carácter; igualmente manifiesta que niega el hecho que su cónyuge señala que cumple cabalmente con los gastos de alimentos y vestido de su hija, pues en un acto de mala fe abandono voluntariamente su trabajo para luego argumentar que no tiene un ingreso real para mantener a la familia; asimismo, niega que en algún momento se suscitaran de su parte discusiones, actos de violencia o escándalos contra su cónyuge el ciudadano LEONEL OCTAVIO LOAIZA VELAZCO, por el contrario, cada vez que él ingería alcohol llegaba al hogar con un tono de voz amenazante o intimidante, se excusaba de cumplir con sus responsabilidades, de aportar a los gastos del hogar y del mantenimiento de su hija, que la actitud de la demandante su actitud siempre ha sido de conciliación, nunca discutía frente a su hija, ni frente a familiares o amigos, ni tuvieron jamás la gravedad, importancia, frecuencia o intencionalidad para ser considerados ni siquiera motivo para justificar o que de hecho provocaran su separación.

Del mismo modo, niega por ser falso que las discusiones trascendieran hasta los familiares de su cónyuge, pues hasta la fecha su domicilio familiar es en la casa de sus padres, con quienes mantiene una excelente relación; que es falso que se sucedieran entre ellos graves desavenencias y problemas que obligaran a su cónyuge a cambiar de domicilio, asimismo es falso que no poseen bienes, en virtud de que el ciudadano LEONEL OCTAVIO LOAIZA VELAZCO adquirió un vehiculo, el cual usa y dispone el citado ciudadano. Por otra parte, la demandada en el presente escrito indico como medio de prueba, la prueba testimonial, siendo admitida por este juzgado en fecha 22 de mayo del año 2007.

En fecha 19 de junio de 2008, por haber sido designado el abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sala de Juicio No. 4, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa. En ese sentido se ordeno notificar a las partes intervinientes del presente juicio del referido avocamiento.-

Notificadas las partes del avocamiento realizado en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose para el día 02 de diciembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 02 de diciembre de 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, la abogada Junia Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.245, no compareciendo la demandada, ciudadana YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ , ni por si ni por medio representante judicial. Igualmente se observo la comparecencia del testigo de la parte demandante, ciudadano Lewis Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.129.240, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.-


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:


 Corre a los folios del dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 353, correspondiente a los ciudadanos LEONEL OCTAVIO LOAIZA VELAZCO y YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ, y del acta de nacimiento No. 185, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

 Corre al folio del nueve (09) al once (11) ambos inclusive, sesenta y uno (61) de este expediente, copias fotostáticas de planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento y Banesco y recibo de ingreso de la Asociación Pro Ciudad de Dios (Aprocdios); los cuales tienen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente. De dichos instrumentos se evidencian los distintos depósitos realizados a la cuenta signada bajo los Nos. 5166047 y Nº 01340089010893005609 de los respectivos bancos, en fechas 08 de agosto, 27 y 29 del mes de septiembre todos del año 2006.-

 Corre a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) de este expediente, Constancia de Residencia del Ciudadano LEONEL OCTAVIO LOAIZA VELAZCO, expedidas ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el Consejo Comunal Monte Santo II Etapa de la misma parroquia; las cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive, setenta y nueve (79) de este expediente, diferentes documentos privados los cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto las mismas fueron consignadas extemporáneamente.

 Corre al folio sesenta y cinco (65) y sesenta y ocho (68) de este expediente, Constancia de no poseer vivienda y Constancia de Residencia de la Ciudadana YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ, expedidas ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las cuales este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de este expediente, denuncia No. 111, de fecha 01 de junio de 2007, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formulada por la ciudadana Nilsa Josefina Velazco de Loaiza, en contra de la ciudadana Yerlis Coromoto Suárez Añez, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la exposición de la demandante por ante el referido organismo sobre el problema que tiene con su yerna, quien vive en su hogar a pesar de estar separada de su hijo el ciudadano LEONEL OCTAVIO LOAIZA VELAZCO, quien se fue del hogar por tanto problemas con la mencionada ciudadana; así como también se separó del hogar su hija la ciudadana Morela Josefina Loaiza, asimismo indico la denunciante que su yerna es muy problemática y más ahora que esta en proceso de divorcio.-

 Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), reside junto a su progenitora. La ciudadana YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ, se encuentra activa económicamente, cubre erogaciones a su cargo en la medida de sus posibilidades económicas, más el aporte económico del progenitor y el abuelo paterno. La vivienda que ocupan es propiedad conyugal de los abuelos paternos, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. La ciudadana YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ es enfática al referir que no accederá a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, por cuanto no existe motivo alguno para ello.

SEGUNDO:

 Corre a los folios del ciento diez (110) al ciento quince (115) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – testigo: ciudadano LEWIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V 13.129.240, domiciliada en: “Barrio Monte santo, Calle 89, Casa 57-114, de esta Ciudad del Estado Zulia”, respondió que conoce al ciudadano LEONEL LOAIZA desde hace siete (07) años; que le consta que entre los ciudadanos LEONEL LOAIZA y YERLIS SUAREZ, existieron conflictos de violencia, maltratos físicos y materiales; asimismo hace mención que si presencio actos de violencia, injurias y maltratos; que esos maltratos, violencia, injurias son de tipo gravísima; igualmente expresa que observo muchas afectaciones física o psicológica al ciudadano LEONEL LOAIZA, que lo llevara a abandonar su domicilio; así como también maltratos físicos, donde se evidencia; golpes, depresión del ciudadano LEONEL LOAIZA, provocadas por la ciudadana YERLIS SUAREZ. De igual forma, el mencionado testigo de la pregunta efectuadas por el Juez de este Tribunal manifestó que le consta los maltratos o hechos graves ya que también fue involucrado en sus pleitos, por cuanto la demandada formuló una denuncia en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su contra, donde supuestamente el había violado a su hija y en el cual no pudo probar nada, aunado a ello, en la prueba psicológica salió a relucir que la adolescente tiene una afectación psicológica fuete por parte de la mamá; además alega que los referidos maltratos fueron delante de toda la familia, porque ella no respetaba. De la misma manera, indica que tales maltratos se efectuaron en la casa de sus padres que era donde vivían los cónyuges; ellos y eran incontables; que la ciudadana YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ, ha insultado, ofendido e injuriado al ciudadano LEONEL OCTAVIO LOAIZA VELAZQUEZ varias veces en casa de familiares donde hubo reuniones o fiestas y no fueron muchas las veces las que ocurrieron en la calle. La testigo anteriormente examinada, correspondiente a la testimonial promovida por la parte demandante, fue escuchada conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del articulo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Asimismo, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.-

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.-

Según, Maria Candelaria Domínguez Guillen, refiere que el exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario, sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual; y, la injuria alude a todo agravio hecho o de palabra o de obra.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fué demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísimo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”


Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.-

Igualmente se infiere que la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda, depósitos efectuados en las cuentas aperturazas en la entidades Bancarias Banesco y Banco Occidental de Descuento, donde el demandante cancela la inscripción y mensualidad del colegio “Asociación Pro Ciudad de Dios”, donde estudia su hija la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Aunado a ello, se evidencia de la denuncia No. 111, de fecha 01 de junio de 2007, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, correspondiente a la denuncia formulada por la ciudadana NILSA JOSEFINA VELAZCO DE LOAIZA, en contra de la ciudadana YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ. No obstante, si bien es cierto que esta prueba se tiene en este Tribunal como documento publico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, no es menos cierto que la misma no aporta ningún elemento de convicción que sea de utilidad al momento de que este Órgano Jurisdiccional emita algún pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, por cuanto la denunciante no es parte de este juicio.-

En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por el testigo de la parte demandante: ciudadano LEWIS HERNANDEZ, plenamente identificado en actas. En relación a esto, considera este sentenciador que el mencionado testigo al comienzo de su exposición no abunda en sus dichos, sin embargo, al ser repreguntado por Juez amplia su testimonio e indica que “… le consta los maltratos o hechos graves ya que también fue involucrado en sus pleitos, por cuanto la demandada formuló una denuncia en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su contra, donde supuestamente el había violado a su hija y en el cual no pudo probar nada, aunado a ello, en la prueba psicológica salió a relucir que la adolescente tiene una afectación psicológica fuete por parte de la mamá…”; por lo que se desprende de tal afirmación que existe un interés indirecto en las resultas del pleito, por cuanto, cursa denuncia penal en su contra, formulada por la demandada de autos, lo que hace dudosa la deposiciones del testigo y su objetividad; en tal sentido, este Juzgador desestima la declaración del citado testigo, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee las inhabilitaciones relativas para declarar. Así se declara.-
En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que no existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.-

Por consiguiente, no se evidencia que la demandada de autos haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, ya que es de considerar, que la aludida causal debe ser determinada en el libelo de la demanda, de manera clara, precisa y no genérica, y demostrada en su debida oportunidad, a través de los medios de pruebas idóneos, con el objeto de crearle una convicción al juez de que tales hechos ocurrieron, lo cual conllevan al demandado ha estar inmerso en la causal de divorcio alegada, donde tales circunstancias deben ser reiteradas, graves, deshonrosas, desprestigiosas, graves, que hagan imposible la vida en común.

Por las diversas razones antes mencionada, y siendo el caso que el demandante ciudadano LEONEL OCTAVIO LOAIZA VELAZQUEZ, le correspondía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a través de la prueba testimonial del ciudadano LEWIS HERNANDEZ, el cual fue desestimado por encuentrarse inmersa en una inhabilidad relativa de conformidad con lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente acción no ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano LEONEL OCTAVIO LOAIZA VELAZCO, en contra de la ciudadana YERLIS COROMOTO SUAREZ AÑEZ.-

Se condena en costa a la parte demandante por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04


Dr. Marlon José Barreto Ríos

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 42, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2008.-

La Secretaria.-

Exp. 09703
MBR/lz*