REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 4.

Maracaibo, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º


Exp. N° 14804
Causa: Divorcio 185-A
Demandante: JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUTIERREZ
Demandado: YAMILETH JOSEFINA BAEZ LIMPIO
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.633, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Elubino Graterol Moncayo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.423, a demandar por Divorcio 185-A, a la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BAEZ LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.548.256, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVO
UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.633, demandó por Divorcio 185-A, a la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BAEZ LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.548.256, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188-A del Código Civil Vigente, manifestando que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177, Parágrafo Primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, el solicitante ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.633, en el libelo de la demanda, manifestó que el último domicilio conyugal que mantuvo con la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BAEZ LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.548.256, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se encontraba ubicado en la siguiente dirección: Urbanización La pLaza, calle 100, casa N° 120ª-32, en Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en consecuencia, actuando de conformidad con la norma antes transcrita, el Tribunal competente para decretar el Divorcio 185-A, de los referidos ciudadanos es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.

A este respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea Juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Por todo lo antes expuesto y en razón de que el último domicilio conyugal de las cónyuges de autos se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al ya mencionado Juzgado, a fin de que se admitida la aludida causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) INCOMPETENTE en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de Divorcio 185-A, suscrita por el ciudadano JOSE NICOLAS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.633, en contra de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BAEZ LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.548.256, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
b) DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 57 en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria.
MBR/hgac
Exp. 14804