República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14499.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: JOHENNYS DEL CARMEN LABRADOR PÉREZ y JOSÉ AGUSTÍN CUBILLÁN VERA.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos JOHENNYS DEL CARMEN LABRADOR PÉREZ y JOSÉ AGUSTÍN CUBILLÁN VERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15435890 y V.-10682998 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, y el segundo por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes que han decidido acordar lo referente a la obligación de manutención de sus hijos, en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre de la niña se compromete a entregarle a la progenitora para cubrir sus necesidades básicas, la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) quincenales, es decir, doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, que serán entregados a la madre, previo acuse de recibo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y medicamentos que puedan ocasionarse por enfermedades de la niña serán compartidos por igual, es decir, cincuenta por ciento (50%) y cincuenta por ciento (50%); además, ambos progenitores se comprometen a efectuar las gestiones pertinentes, a objeto de proveer a la niña de los beneficios que brinda el seguro de HCM de la Policía Regional…
CUARTO: En época de navidad el progenitor se compromete a suministrar a la niña la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) adicionales a la pensión de manutención los cuales serán recibidos por la progenitora, previo acuse de recibo.”

Mediante esta sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos JOHENNYS DEL CARMEN LABRADOR PÉREZ y JOSÉ AGUSTÍN CUBILLÁN VERA, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) quincenales, que serán entregados a la progenitora, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos que puedan ocasionarse por enfermedades de la niña serán compartidos por igual, es decir, cincuenta por ciento (50%) y cincuenta por ciento (50%); además, ambos progenitores se comprometen a efectuar las gestiones pertinentes, a objeto de proveer a la niña de los beneficios que brinda el seguro de HCM de la Policía Regional. En época de navidad el progenitor se compromete a suministrar a la niña la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) adicionales a la pensión de manutención los cuales serán recibidos por la progenitora, previo acuse de recibo.

c) Ordena expedir tres copias certificadas de la solicitud y del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias, se autoriza suficientemente al ciudadano JEAN PIERRE GONZÁLEZ, quien junto con la Secretaria de este Tribunal firmará las mismas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 32 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.