República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14498.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: IRAMA DEL CARMEN PADRÓN NAVA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROJAS.
Niña: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos IRAMA DEL CARMEN PADRÓN NAVA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5167922 y V.-5851222 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, y el segundo por la Defensora Pública Primera Especializada, abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes que han decidido acordar lo referente a la obligación de manutención de sus hijos, en los siguientes términos:
“PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROJAS suministrará como obligación de manutención para su hija NOEMÍ ESTER HERNÁNDEZ PADRÓN la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, discriminados a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) semanales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros No. 0108-0210-520200148950 de la entidad financiera Banco Provincial a nombre de la progenitora antes identificada.
SEGUNDO: En cuanto a la educación de la referida niña, el progenitor se compromete a cubrir los gastos relativos a sus uniformes y útiles escolares requeridos para caño año escolar, y la progenitora se compromete a proveer la inscripción y mensualidades, ya que la niña estudia en un Instituto Educativo Privado.
TERCERO: Con relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas, hospitalizaciones, entre otros, dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
CUARTO: Durante la época navideña, el progenitor de la niña NOEMÍ ESTER HERNÁNDEZ PADRÓN, se compromete a depositar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en la cuenta de ahorros antes identificada, a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de la referida niña propias de la época navideña.”
Mediante esta sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIABILIDAD), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de obligación de manutención, dándole el carácter de cosa juzgada formal mas no material. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos IRAMA DEL CARMEN PADRÓN NAVA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ROJAS, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, discriminados a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) semanales, los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta de ahorros No. 0108-0210-520200148950 de la entidad financiera Banco Provincial a nombre de la progenitora antes identificada. En cuanto a la educación de la niña de autos, el progenitor se compromete a cubrir los gastos relativos a sus uniformes y útiles escolares requeridos para caño año escolar, y la progenitora se compromete a proveer la inscripción y mensualidades, ya que la niña estudia en un Instituto Educativo Privado. Con relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas, hospitalizaciones, entre otros, dichos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. Durante la época navideña, el progenitor de la niña NOEMÍ ESTER HERNÁNDEZ PADRÓN, se compromete a depositar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) en la cuenta de ahorros antes identificada, a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de la referida niña propias de la época navideña.
c) Ordena expedir dos copias certificadas de la solicitud y del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias, se autoriza suficientemente al ciudadano JEAN PIERRE GONZÁLEZ, quien junto con la Secretaria de este Tribunal firmará las mismas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 31 se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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