REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
EXPEDIENTE: 1 4 2 4 6
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARAN Y JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARAN Y JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.859.382 y V- 13.297.382, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Emilia Medrano de Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.811, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, instando a las parte interesada a consignar, copia certificada del acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); así como, a indicar con exactitud quién de los progenitores detentará la custodia del niño antes mencionado.
El día nueve (09) de diciembre de 2008, presentes en la sala de este despacho los ciudadanos RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARAN Y JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, dieron cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado, en veintiocho (28) de octubre de 2008.
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:
Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaración en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal.”
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARAN Y JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.859.382 y V- 13.297.382, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana JONAN ISABEL ALBORNOZ MONTERO.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARAN, se compromete a cumplir con los siguientes aspectos:
a. En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a cubrir y proporcionarle todo lo concerniente a los alimentos del niño, con la compra de un mercado quincenal con los alimentos que componen la cesta básica de consumo del mismo.
b. En ocasión de los gastos relacionados con la salud, tales como consultas médicas, medicamentos, exámenes médicos, entre otros serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
c. En cuanto a la educación del niño, el ciudadano RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARAN, se compromete a cancelar la totalidad de los gastos, vale decir, la inscripción, mensualidades, uniformes, útiles escolares y demás que genere su educación (actos, proyectos escolares, entre otros.)
d. En relación a la vestimenta del niño, el progenitor le suministrará lo concerniente a ropa, calzado y demás gastos ocasionados por este concepto en todas las épocas del año.
e. En la época de vacaciones el progenitor se compromete a cancelar los gastos necesarios para la recreación del niño en esta época, tale como cancelación de plan vacacional, cancelación de gastos en caso de viaje, entre otros aspectos.
f. El progenitor se compromete a suministrarle al niño la vestimenta en la época de navidad para cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de su hijo, propias de la época, así como también a la compra del respectivo juguete de navidad.
g. El ciudadano RIXIO GUILLERMO ESPINOZA SULBARAN, se compromete a depositar a la ciudadana JONAN ISABE ALBORNOZ MONTERO, en la cuenta corriente N° 0105004358104356, de la entidad Bancaria Mercantil, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, los cuales estarán sujetos a cambios según inflación, todo ello, a los fines de cubrir cualquier gasto extraordinario del niño.
h. Por último el progenitor se compromete a cubrir con cualquier gasto adicional, que pueda requerir el niño en algún momento.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será regido por la disposición de ambos padres para alternar en forma amena y estable para el niño en referencia sus pernoctas en los hogares de ambos, sin que ello interfiera en su libre desenvolvimiento y desarrollo físico y emocional. De igual forma para aquellos paseos días festivos, fechas especiales, vacaciones en agosto y diciembre y cualquier otra situación que pudiere presentarse la convivencia del niño será resulta entre ambos padres.
c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04:
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencias interlocutoria quedando anotado bajo el No. 33 en la Carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-
MBR/aJrG
Exp. 14246
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