REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp: 14091
Solicitante: DIGNA DE RIVERO Y FELIPE JOSE RIVERO
ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En fecha siete (07) de de octubre de 2008, se recibió del órgano distribuidor la presente solicitud contentiva de Colocación Familiar presentada por el abogado EDGAR J. YARI MADRIZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46310, actuando en interés único y exclusivo de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), luego de cumplidas las formalidades de Ley, procedió esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, a admitir la presente solicitud, en fecha 13 de octubre de 2008, ordenando: La comparecencia de los ciudadanos ENDER ENRIQUE BRICEÑO PIÑA, DIGNA DE RIVERO, y FELIPE JOSE RIVERO, así como de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), estos últimos a fin de escucharles sus opinión de conformidad a lo previsto al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se acordó practicar un informe integral en el hogar de los ciudadanos DIGNA DE RIVERO y FELIPE JOSE RIVERO, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal Especializado.-
En fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal escuchó la declaración a la ciudadana DIGNA DE JESUS RODRIOGUEZ DE RIVERO; en su carácter de abuela materna de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y quien de viva voz manifestó, “Solicito al Tribunal la colocación de los adolescentes porque a mi esposo lo nombraron Cónsul de Venezuela en Medellín, y goza de una serie de beneficios”.
En la misma fecha 13 de noviembre se le escucha la declaración al ciudadano ENDER ENRIQUE BRICEÑO PIÑA; en su condición de progenitor de los adolescentes de autos y quien de viva voz manifestó, “Yo soy el papá de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ellos viven con su abuela materna, porque su mamá murió, yo estoy de acuerdo con el procedimiento porque eso es un bien para mis hijos, no tengo ningún problema con los abuelos maternos de mis hijos.”
Igualmente, en fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal le escucha la opinión al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual expuso: “Yo vivo con mis abuelos maternos, y ellos están haciendo esto para poder disfrutar de los beneficios que goza mi abuelo como Cónsul de Venezuela, y yo quiero seguir viviendo con mis abuelos.”
Seguidamente en la misma fecha 13 de noviembre de 2008, se le escucha la opinión a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); de conformidad a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual manifiesta “Yo vivo con mis abuelos maternos, siempre he vivido con ellos, ellos nos criaron desde chiquitos, yo estoy de acuerdo con esto.”
En fecha 17 de noviembre de 2008, el Fiscal Especializado se dio por notificado de la iniciación del presente procedimiento, en la misma fecha fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal agregó a las actas comunicación emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores, contentiva de la manifestación del ciudadano FELIPE JOSE RIVERO, quien se desempeña actualmente como Cónsul General de Venezuela en Medellín-Colombia, la cual se explica por sí sola.
En fecha doce (12) de diciembre de 2008, el Tribunal agregó a las actas el Informe Integral practicado a los ciudadanos DIGNA DE RIVERO y FELIPE JOSE RIVERO, constante de catorce (14) folios útiles, relacionados a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); donde refieren que la ciudadana DIGNA DE JESUS RODRIGUEZ DE RIVERO, manifestó su interés en legalizar la situación de sus nietos adolescentes con la medida de Colocación Familiar; quiero que disfruten de todos sus derechos y de los beneficio que nos da la cancillería. Van a tener su pasaporte diplomático, seguro HCM y todos los beneficio de ley por ser familia de un Cónsul, asimismo se recomienda que tanto los abuelos maternos como ambos adolescentes acudan de manera preventiva a Programas de Orientación Familiar para recibir apoyo emocional en la elaboración del duelo de su hija y madre respectivamente y que los hermanos Briceño Rivero continúen bajo la protección y cuidados de sus abuelos maternos, quienes pueden ser garante de un sano desarrollo en su proceso de formación y crecimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
En los últimos años, Venezuela fue participe de un intenso cambio legislativo, que implico la derogación de la denominada Ley Tutelar del Menor y la sustitución por una mas radical denominada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en adelante llamaremos LOPNA.
El origen del cambio que dio como resultado la LOPNA, surge de la aprobación de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN). Esta Convención transformo la idea que anteriormente existía de hablar del niño como sujeto tutelado, al concepto de niño como sujeto de derecho. De la misma forma reconocen al niño y al adolescente como un sector fundamental de la población, por lo que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo.
La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CIDN), fue ratificada por el Estado Venezolano, comprometiéndose de esta forma, a brindarles a los niños y adolescentes protección integral que comprende protección social y protección jurídica; implicando la primera, el impulso o la practica por parte del Estado, de todas las actividades dirigidas a propiciar el desarrollo de la personalidad, la satisfacción de las necesidades básicas y la garantía de derechos fundamentales de la niñez y juventud. Dentro de este nuevo paradigma se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño y del adolescente, en la cual los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es, el denominado principio “Rol Fundamental de la Familia”. Tal principio obliga al estado a evitar medidas que separen al niño o adolescente de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicaran otras medidas que sean contrarias a tal obligación como por ejemplo otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea mas conveniente para el niño o el adolescente objeto de esta.
Ahora bien la LOPNA contempla como fin, el de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el estado, la familia y la sociedad deben brindarles; entre estas, la familia tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia, la familia es la célula fundamental de la sociedad y en tal sentido es indispensable que los niños, niñas y adolescentes se desarrollen dentro de este núcleo, el cual debe estar reforzada respecto a sus obligaciones y responsabilidades para con estos; esta tiene por lo tanto, una función prioritaria en su protección y desarrollo. Por otra parte el legislador considero importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño, niña y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar. Estas excepciones radican en establecer en los casos que así lo amerite, la colocación de los adolescentes en una Familia Sustituta que engloba las modalidades jurídicas de colocación familiar o en entidades de atención, la tutela y la adopción. Esta medida surge cuando los niños, niñas y adolescentes por diversas razones son privados temporal o permanentemente de su medio familiar entendido este como el de origen.
La familia sustituta debe ser entendida como aquella que, no siendo la familia natural o de origen del niño, niña o adolescente, lo acoge para que forme parte de la misma. La finalidad es brindarle protección, afecto y educación, por tal razón la LOPNNA prevé que el concepto y contenido de la responsabilidad de crianza, lo cual constituye el objeto fundamental de la colocación familiar o en entidades de atención sean iguales a los de la responsabilidad de crianza como parte de la patria potestad, es decir, comprende de igual forma la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, en este caso de los niños, niñas y adolescentes objetos de la colocación, de igual forma la facultad de imponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de actas la imposibilidad que existe, de que los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), permanezca con su familia de origen, existiendo con tal circunstancia la posibilidad de que haya violación de todos su derechos, ya que como se dijo anteriormente, la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños y adolescentes, por tal razón y por ameritarlo el caso, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”
En consecuencia, este Tribunal declara: Medida de Colocación Familiar, de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el hogar de los abuelos maternos ciudadanos DIGNA DE RIVERO y FELIPE JOSE RIVERO, quienes tendrán para con los adolescentes todas las obligaciones y derechos que comprende la Responsabilidad de Crianza. En consecuencia, deberán constituirse en responsables y custodias de los adolescentes y contribuir al pleno desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 literal c de la Ley. De esta forma se le garantiza a los adolescentes de auto entre otros, el Derecho a ser criado en una familia y el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrados en los artículos 26 y 30, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y visto el Informe Integral de idoneidad de los ciudadanos, DIGNA DE RIVERO y FELIPE JOSE RIVERO antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra en el hogar de los mencionados ciudadanos, bajo la modalidad de Colocación Familiar; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
a) Medida de Colocación Familiar, de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el hogar de los ciudadanos, DIGNA DE RIVERO y FELIPE JOSE RIVERO,
b) Se acuerda oficiar a COFAM a los fines de que se sirvan incluir a un Programa de Orientación Familiar a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como también a los ciudadanos DIGNA DE RIVERO y FELIPE JOSE RIVERO en su carácter de abuelos maternos de los referidos adolescentes.
c) Expídase copias certificadas de la presente resolución.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4, del Despacho del Tribunal de Protección de niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Agosto de 2008, 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha se Registro en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal bajo el No 58, y se ofició, en el presente mes y año de dos mil Ocho.
EXP.14091
MBR/mp.
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