República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14420.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Jairo Vergara Rondón y Elizabeth Margarita Fernández Aranguibel.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos JAIRO VERGARA RONDÓN y ELIZABETH MARGARITA FERNÁNDEZ ARANGUIBEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12413674 y V.-16624072 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la cual los referidos ciudadanos acordaron lo siguiente:

“PRIMERO: Se fijó la obligación de manutención para la prenombrada niña en la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares (bs. 640,00) mensuales.
SEGUNDO: El monto anteriormente señalado, será cancelado por el padre a la madre, a cambio de recibos suscritos por la misma, a razón de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) semanales.
TERCERO: Para el mes de septiembre de cada año, el padre suministrará adicionalmente la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para la adquisición de útiles escolares, uniformes e inscripción escolar de su hija para el inicio de cada año escolar.
CUARTO: Para contribuir con la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época navideña, el padre suministrará adicionalmente, ropa y juguetes para su hija en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.”

En fecha 27 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud y ordenó la comparecencia de la niña de autos, quien manifestó su opinión en fecha 10 de diciembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos JAIRO VERGARA RONDÓN y ELIZABETH MARGARITA FERNÁNDEZ ARANGUIBEL, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares (640,00), a razón de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) semanales, que deberá cancelar el progenitor a la ciudadana ELIZABETH MARGARITA FERNÁNDEZ ARANGUIBEL, previo acuse de recibo. Para el mes de septiembre de cada año, el padre suministrará adicionalmente la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para la adquisición de útiles escolares, uniformes e inscripción escolar de su hija para el inicio de cada año escolar. Asimismo, para contribuir con la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época navideña, el padre suministrará adicionalmente, ropa y juguetes para su hija en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 29. La Secretaria.

MBR/kpmp.
Exp. 14420.