REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Expediente: 11937.-
Causa: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Kerwin Enrique Díaz Guillen.
Demandada: Yoly Bert Graciela de la Trinidad Sánchez Andrade.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano KERWIN ENRIQUE DÍAZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V- 13.007.605, debidamente asistido por la Defensora Publica Especializada Undécima Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, en contra de la ciudadana YOLY BERT GRACIELA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ ANDRADE, a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En auto de fecha 08 de octubre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 05 de noviembre de 2007, fue agregada a las actas procesales la boleta de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en la referida el día 02 de noviembre de 2007.-
En fecha 22 de noviembre de 2007, fue agregada a las actas la citación de la demandada ciudadana YOLY BERT GRACIELA DE LA TRINIDAD SANCHEZ ANDRADE, antes identificada, en cual se dio por citada en fecha 19 de noviembre de 2007.-
En fecha 27 de noviembre de 2007, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos YOLY BERT GRACIELA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ ANDRADE y KERWIN ENRIQUE DIAZ GUILLEN, antes identificados, asistidos la primera de las nombradas por la abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, actuando en su condicion de Defensora Publica Decima Primera (temporal), y el segundo por la abogada LIZBETH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.984, suscribieron convenimiento en el presente juicio de Regimen de Convivencia Familiar.-
En fecha 30 de noviembre de 2007, este Tribunal Aprobo y Homologo el referido convenimiento, anotado bajo el N° 234 de la carpeta interlocutoria llevada por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4.-
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano KERWIN DÍAZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.007.605, debidamente asistido; solicito la ejecución voluntaria de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, del régimen de convivencia familiar fijado por este Tribunal, en sentencia definitiva No. 234 de fecha 30 de noviembre de 2007, en virtud del incumplimiento del mismo por parte de la ciudadana YOLY BERT GRACIELA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.870.681, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En auto de fecha 22 de enero de 2008, este Tribunal procedió a poner en estado de ejecución voluntaria la mencionada sentencia, ordenando la notificación de la ciudadana YOLY BERT GRACIELA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ, antes identificada, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25 de noviembre de 2008, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos YOLY BERT GRACIELA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ ANDRADE y KERWIN ENRIQUE DIAZ GUILLEN, antes identificados, asistidos la primera de la nombrada por la abogada LIZBECTH BELLOSO QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.984, y el segundo por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37885, procediendose a efectuar el acto conciliatorio, en donde no hobo reconciliacion entre las partes.
Una vez cumplido dicho acto conciliatorio, en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado MELQUÍADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, solicito la ejecución forzosa de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece el derecho del niño, niña o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, este derecho consiste en el derecho que les asiste a los niños, niñas y adolescente de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo este Juzgador actuando con fundamento en los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, consagrados en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales textualmente citan:
Artículo 8°:
“El Interés Superior de niño, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
En ese sentido, este sentenciador tomando en consideración el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes, a ser visitados por su padre, tal y como se consagra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 385, el cual establece
Artículo 385°:
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.”
Igualmente, el referido derecho se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, la cual en su tercer (3er.) aparte, del artículo 9, señala:
Artículo 9°:
“Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”
Ahora bien, por cuanto se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por este Tribunal para que la ciudadana YOLY BERT GRACIELA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ, diera cumplimiento voluntario al Régimen de Convivencia Familiar fijado por este Tribunal, en sentencia interlocutoria No. 234 de fecha 30 de noviembre de 2008, en beneficio de la niña de autos, sin que la misma demostrara, durante el lapso probatorio correspondiente, haberlo hecho o que el mismo sea contrario al interés superior de la niña de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, este Juzgador considera procedente la Ejecución Forzosa de la Sentencia antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la Ejecución Forzosa de la sentencia interlocutoria No. 234, de fecha 30 de noviembre de 2008, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que sigue el ciudadano KERWIN ENRIQUE DÍAZ GUILLEN, en contra de la ciudadana YOLY BERT GRACIELA DE LA TRINIDAD SÁNCHEZ. PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dos (02) dias a la semana especificando los dias: Lunes y Miércoles debiendo el progenitor retirarla del hogar materno a las 8: 00 a.m. retornándola a las 6:30 p.m. los dias Martes, Jueves y Viernes estará en la Guardería a cargo de la progenitora SEGUNDO: Compartirá con su progenitor un día alterno los fines de semana, es decir un sábado la niña y el próximo o siguiente fin de semana el domingo, pernoctando en los correspondientes dias, debiendo retornarla, según sea el caso, es decir los domingos la retornara en el transcurso de la mañana, y el día lunes a las 6:00 p.m. la retornara al hogar materno. TERCERO: En los dias decembrinos ambas partes acordaron que el día 24 de diciembre el progenitor retirara la niña de la casa materna a las 8:00 a.m. retornándola a las 6: p.m., y el 25 de diciembre la niña lo compartirá con su progenitora. Así mismo los progenitores acordaron que el día 31 de diciembre, será de igual forma que el 24 de diciembre, y el 01 de enero del año nuevo lo compartirá con la progenitora.
En tal sentido, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que preste su colaboración, para la ejecución forzosa del régimen de convivencia familiar establecido, a quien se ordena librar Despacho de comisión y ofíciese.-
Publíquese. Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 dia de diciembre. Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el N° 02, y se oficio.-
MBR/Cvm*
Exp.11937.-
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