REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No 18
Expediente No 8904.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes solicitantes: Leonardo José Neris Bracho y Mayte Carolina Prieto González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.619.850 y 12.589.216, respectivamente.
Niña: XXX, de 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Leonardo José Neris Bracho y Mayte Carolina Prieto González, antes identificados, asistidos el primero de los nombrados por la abogada en ejercicio Marinelly Neri Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.554, y la segunda por el abogado en ejercicio Negio Prieto Urdaneta, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.696; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 2001, ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No.25.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre: XXX, de cuatro (04) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento signada bajo el N° 590, consignada en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y la niña antes identificada, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 31 de octubre de 2006 y este Tribunal mediante auto de fecha 02 de noviembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el ciudadano Leonardo José Neris Bracho, antes identificado, expone: Por cuanto desde el día 02 de noviembre de 2006, fecha en la cual fuera decretada por este tribunal la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 01 año sin haber reconciliación alguna con mi cónyuge, solicito se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 27 de noviembre de 2008, este tribunal ordena notificar a la ciudadana Mayte Carolina Prieto González, a fin de que comparezca al segundo (02) día en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 am a 03:30 pm, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se agregó a las actas Boleta de Notificación de la ciudadana Mayte Carolina Prieto Gonzalez, antes identificada, en donde se evidencia que se notificó a la referida ciudadana.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la Patria Potestad de la niña y procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo visitar a su hija las veces que lo desee en la residencia o morada donde se encuentre la niña siempre que no interceda con las actividades escolares y complementarias propias de su edad, ni con las horas de descanso. También se acuerda el traslado y retiro por ambos progenitores al centro educativo donde la niña asista. Sin embargo a los fines de establecer un orden el régimen de visitas se seguirá: FINES DE SEMANA: El progenitor de autos retirará a su hija de la residencia donde habita o del sitio que le indique la progenitora de autos con una día de anticipación, por lo menos cada quince días, comenzando a las siete (07) de la noche del día viernes y las regresará al domicilio o residencia de la madre los días domingo de la misma semana a las ocho (08) de la noche, com9o limite máximo.
CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Cuando la niña pase el carnaval con uno de sus progenitores, la semana santa la pasará con el otro progenitor, según lo acuerden sus padres aplicándose esta fórmula en forma alternativa año tras año, quedando autorizados ambos padres viajar fuera del país es estas temporadas por escrito.
VACACIONES ESCOLARES: La niña alternará sus vacaciones escolares entre ambos progenitores a razón de una semana con su progenitora y la siguiente con su progenitor a razón de una semana con su progenitora y la siguiente con su progenitor y así sucesivamente, hasta la finalización de la temporada vacacional. En caso de viajes que excedan a una semana el progenitor que tenga la niña, a su regreso, la cederá al otro progenitor por el mismo tiempo equivalente.
FIESTAS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO: A fin de que la niña pueda pasar dichos días con su familia materna y paterna, la niña VALERIA CAROLINA disfrutará las fiestas decembrinas de la siguiente manera: de tres días alternativamente con cada uno de sus padres, salvo el día veinticuatro (24) de diciembre, que lo pasará con su madre y el treinta y uno (31) de diciembre con su padre, al año siguiente será el padre quien este con ella el dia veinticuatro (24) de diciembre y la madre en año nuevo, y así sucesivamente. En todo caso ambos progenitores podrán tener contacto con su hija a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas o cualquier otro medio de comunicación, si fuere el caso.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron, se acordó que el progenitor cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) Mensuales, los cuales depositará durante los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta Corriente N° 4265998, a nombre de la ciudadana Mayte Prieto González de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cantidad esta que será ajustada anualmente conforme al índice de inflación del país señalado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
Igualmente el padre se compromete a sufragar todos los gastos escolares y aquellos gastos extraordinarios que se producen tanto al inicio del año escolar, inscripción en la unidad educativa que corresponda, uniformes útiles escolares , o en su defecto la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1500,00); así como el vestuario y juguetes propios de las fiestas de Navidad y Fin de Año, o en su defecto, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1500,00), y todas aquellas erogaciones para mantener la salud integral de la hija.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida
por los ciudadanos Leonardo José Neris Bracho y Mayte Carolina Prieto González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.619.850 y 12.589.216, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el día 30 de marzo de 2001, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.25, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de la niña: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día ocho (08) de diciembre de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 18, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
Exp. 8904.
GAVR/luisa
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