REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 7848
Sentencia No. 13
Parte demandante: Marcely Esterlina Borrego Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.217.358, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Abg. Luis Alberto Trujillo Escandón, debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 42.492.
Parte demandada: Duclenys Enrique Ramírez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.-284.533, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño y/o adolescente beneficiarios: XXX, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Motivo: Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Reclamación Alimentaria (Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Marcely Esterlina Borrego Moreno, antes identificada, en beneficio de los niños XXX, en contra del ciudadano Duclenys Enrique Ramírez Medina, antes identificado.
Narra la solicitante que de la unión matrimonial que mantiene con el ciudadano Duclenys Enrique Ramírez Medina, antes identificado, procrearon 02 niños, así mismo en fecha 14 de octubre de 20021, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento, la cual fue admitida en fecha 28 de octubre de 2002, por Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02, solicitud esta donde se acordó todo lo relativo al régimen de los niños, incluyendo la pensión de alimentos (Obligación de Manutención) que se comprometía aportar el padre a su hijos. Que no obstante la admisión en el proceso contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fue declarada la Perención de la Instancia en los términos señalados en la sentencia N° 823 de fecha 11 de noviembre de 2004, contenida en el expediente N° 2934 llevado por el Tribunal señalado.
Igualmente, afirma que durante los primeros meses contados a partir de la admisión del proceso, el prenombrado ciudadano estaba cumpliendo con la obligación de la pensión alimentaria en los términos acordados, alimentos, vestidos, vivienda, educación; no obstante meses después, ese cumplimiento voluntario se tornó esporádico, por lo que en infinidades de oportunidades tuvo que llamarle a capitulo para que cumpliera con sus hijos, hasta hace meses atrás, que definitivamente dejó de cumplir con la referida obligación, privando a sus hijos de todo lo necesario para su alimentación y demás gastos.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y antes de admitir la solicitud ordena subsanar el libelo de la demanda, por cuanto no ha sido fundamentada legalmente en la forma prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
Una vez cumplido con lo ordenado, en fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Duclenys Enrique Ramírez Medina, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 04 de abril de 2006, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Duclenys Enrique Ramírez Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA.
En fecha 18 de abril de 2006, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre inserta en el folio 15.
En fecha 27 de abril de 2006, fue agregada a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción judicial del estado Zulia, constante de 12 folios útiles.
En fecha 14 de junio de 2006, se agregó a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano demandado, la cual corre inserta en el folio 17.
En fecha 19 de junio de 2006, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, la ciudadana Marcely Esterlina Borrego dejó constancia de su comparecencia al mismo, el cual no pudo llevarse a cabo por no haber comparecido la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2006, el abogado en ejercicio Luis Alberto Trujillo Escandón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la ciudadana Marcely Esterlina Borrego Moreno, plenamente identificada en la actas, consignó escrito de pruebas, constante de 1 folio útil, acompañado de varios recaudos, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha ordenándose oficiar: 1) A la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe si existe registrada la cuenta de ahorros N° 0116-014482-1144009483, y en caso de ser positiva su respuesta informe sobre la identidad del titular de la misma y sobre las personas autorizadas para su movilización, así mismo, informe sobre la fecha de su apertura, sobre los movimientos que dicha cuenta ha experimentado desde que fue aperturada, y en tal sentido remita los estados de cuenta desde la fecha de su apertura. 2) Al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, Sala de Juicio N° 02, a fin de que informen si por ante este despacho cursa expediente N° 0293, contentivo del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, contentivo del procedimiento Esterlina Borrego Moreno y Duclenys Ramírez Medina, se ofició bajo el No. 06-2049 y 06-2050.
En fecha 03 de agosto de 2006, fue agregada a las actas oficio N° 06-2703, de fecha 01 de agosto de 2006, emanado del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, en contestación a lo requerido por este despacho judicial mediante oficio N° 06-2249, constante de 01 folio útil.
En fecha 30 de octubre de 2006, este Tribunal ratifica el contenido del oficio de fecha 26 de junio de 2006, signado con el N° 06-2049 dirigido al Banco Occidental de Descuento, según oficio N° 06-3149.
En fecha 04 de octubre de 2007, este Tribunal ratifica el contenido de los oficios de fecha 26 de junio de 2006 y 30 de octubre de 2006, signado bajo los N° 06-2049 y 06-3149, dirigido al Banco Occidental de Descuento y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, a fin de que remitan copia certificada del expediente signado con el N° 2934, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos Marcely Esterlina Borrego Moreno y Duclenys Enrique Ramírez Medina, según oficios N° 07-3616 y 07-3615.
En fecha 24 de enero de 2008, el abogado Luis Trujillo Escandón plenamente identificado en actas actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consigno oficio N° 07-3616, de fecha 04-10-200, recibido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
En fecha 14 de mayo de 2008, fue agregada a las actas, la información requerida mediante oficio N° 07-3616, de fecha 04-09-2007 por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento de fecha 22 de abril de 2008; constante de 141 folios útiles.
En fecha 27 de mayo de 2008, fue agregada a las actas las resultas de la información solicitada por este Juzgado mediante oficio N° 1640, de fecha 15 de abril de 2008, en relación al expediente 2934, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02, constante de 27 folios útiles.
En fecha 05 de junio de 2008, fue agregada a las actas complemento de la comunicación anterior de fecha 29 de abril del presente año. Anexando histórico de movimientos de la cuenta N° 0116-0144-82-1144009483, cuya es titular es la ciudadana Marcely Esterlina Borrego Moreno, para el período comprendido entre septiembre de 2000, todo ello constante de 70 folios útiles.
En fecha 12 de junio del presente año, este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza principal asignándole la misma numeración signada con el N° 7848.
En fecha 07 de octubre de 2008, este tribunal ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela, según oficio N° 08-3797.
En fecha 17 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas las resultas de la información solicitada por este Juzgado mediante oficio N° 08-3797 de fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual remiten la información de la capacidad económica del ciudadano Duclenys Enrique Ramírez Medina, constante de 03 folios útiles.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 268, correspondiente al niño: XXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Marcely Esterlina Borrego Moreno, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1994, correspondiente al adolescente XXX, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Marcely Esterlina Borrego Moreno, y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas.


INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL:
• Copia certificada de la causa distinguida con el N° 2394, contentivo de Separación de Cuerpos y Bienes, efectuada por los ciudadanos Marcely Esterlina Borrego Moreno y Duclenys Enrique Ramírez Medina, mediante la cual ha de verificarse que se encuentra terminado por sentencia de Perención de fecha 11 de noviembre de 2004, A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del código civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
• Comunicación BOD-GSRO-0327-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento mediante la cual ha de verificarse todos los movimientos de la cuenta de ahorros N° 01116-014482-11444009483, cuya titular es la ciudadana Marcely Borrego Moreno, y así mismo sobre los movimientos que dicha cuanta ha experimentado desde la fecha en la cual fue aperturada, a partir de la fecha septiembre de 2000, hasta abril del presente año. Por ser esta información requerida por el Tribunal este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha prueba no arroja elementos de convicción alguno, por cuanto si bien es cierto se observan los movimientos mas nó puede verificarse quién fue el que realizó los mismos.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Duclenys Enrique Ramírez Medina, quedó citado efectivamente el día 14 de junio de 2006, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, 22 de junio de 2006, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño y adolescente Ramírez Borrego, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre la solicitante de actas con los niños y adolescente de autos; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, siendo que el progenitor al haber quedado confeso no logró enervar la pretensión de la parte actora por no poder de demostrar que ha cumplido con la obligación que tiene para con sus hijos, por lo que debe proceder a fijar la obligación de manutención tomando en cuenta lo alegado y probado en actas.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la LOPNA y conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; considerando las necesidades del niño y adolescente de autos, y la capacidad económica de la parte demandante. En ese sentido, del contenido de la comunicación de fecha 17 de noviembre de 2008, se evidencia que el solicitante percibe mensualmente la cantidad de dos mil sesenta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.066,74), por lo que considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar el niño y adolescente de autos (carga familiar), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del cincuenta por ciento (50%) de su salario para sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente solicitud por Reclamación Alimentaria, (Obligación de Manutención), interpuesta por la ciudadana Marcely Esterlina Borrego Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.217.358, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano Duclenys Enrique Ramírez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.284.533, de igual domicilio, en relación con el niño y adolescente XXX, de 14 y 07 años de edad, respectivamente.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la situación económica actual del solicitante y las necesidades del niño y adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño y adolescente de autos la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Duclenys Enrique Ramírez Medina, luego de hechas las deducciones de ley.
2. FIJA para el mes de septiembre adicional a la obligación mensual, el cincuenta por ciento (50%) del salario integral, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, deducibles del bono vacacional que percibe el obligado alimentario.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el cincuenta por ciento (50%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año o en su defecto del salario integral, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho ( 2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.


En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 13, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,


GAVR/luisa
Exp. 7848.