REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 13229.
Sentencia: N° 45
Parte actora: Tibisay Coromoto Garcés Cepeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.976, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Marleny Garcés, inscrita en el IPSA bajo el No.20.372.
Parte demandada: Osmán Ricardo Sosa Villareal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.718.815, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños y/o adolescentes beneficiarios: X y X, de siete (07) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Tibisay Coromoto Garcés Cepeda, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.976, en beneficio de los niños y/o adolescentes: X y X, de siete (07) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano Osmán Ricardo Sosa Villareal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.718.815.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Osmán Ricardo Sosa Villareal, procrearon dos niños y/o adolescentes que llevan por nombre: X y X; refiere que desde hace cierto tiempo no convive con el precitado ciudadano, y no le suministra la cantidad suficiente para cubrir las necesidades primordiales de sus menores hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente ha realizado para que éste cumpla con las obligaciones de manutención, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con su deber, a pesar de que dicho ciudadano presta sus servicios como obrero en La Universidad del Zulia (LUZ), en el decanato de la Facultad de Medicina, devengando un salario fijo que le permite cumplir con los gastos de sus menores hijos, ya que los mismos necesitan alimentarse, vestirse, educarse y otros gastos más que son necesarios para su desarrollo integral, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Osmán Ricardo Sosa Villareal por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Osmán Ricardo Sosa Villareal, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha la misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Osmán Ricardo Sosa Villareal, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha de enero de 23 de octubre de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio doce (12).
En fecha 12 de noviembre de 2008, se agregó a las actas del expediente boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Osmán Ricardo Sosa Villareal, la cual riela al folio dieciséis (16).
En fecha 17 de noviembre de 2008, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, la ciudadana Tibisay Coromoto Garcés dejó constancia de su comparencia al mismo el cual no pudo llevarse a cabo por no haber comparecido la parte demandada.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Osmán Ricardo Sosa Villareal, quedó citado efectivamente el día 12 de noviembre de 2008, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día diecisiete (17) de noviembre de 2008, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 47 correspondiente a los ciudadanos Osmán Ricardo Sosa Villareal y Tibisay Coromoto Garcés Cepeda, identificados en actas respectivamente, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folios 04 y 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano Osmán Ricardo Sosa Villareal y la ciudadana Tibisay Coromoto Garcés Cepeda.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1097, correspondiente a la niña: X , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Tibisay Coromoto Garcés Cepeda, y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 711, correspondiente al niño: X , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Tibisay Coromoto Garcés Cepeda, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia de constancia de pago de nómina, de fecha 08 de febrero de 2001, emanada de La Universidad del Zulia a nombre del ciudadano Osmán Ricardo Sosa Villareal, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y/o Adolescentes, evidenciándose la cantidad percibida por el referido ciudadano en la precitada fecha como trabajador al servicio de La Universidad del Zulia, de lo que se evidencia su relación laboral en dicha institución.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes X y X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes: X y X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos niños y/o adolescentes, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido probadas.
Igualmente, el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación alimentaria, al no promover prueba alguna en el curso del proceso. Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que especialmente del cuaderno cautelar, en comunicación emanada del Departamento Administrativo de La Universidad del Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2008, signado bajo el No. 001412, que el ciudadano Osmán Ricardo Sosa Villareal labora como obrero al servicio de La Universidad del Zulia, de lo que se puede constatar su relación laboral y de allí deviene su capacidad económica.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales producto de sumar los dos (2) hijos, y dos veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para cada hijo.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Tibisay Coromoto Garcés Cepeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.977.976, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación a los niños y/o adolescentes X y X, de siete (07) y once (11) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano Osmán Ricardo Sosa Villareal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.718.815, del mismo domicilio. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1.- Como pensión alimentaria mensual el cincuenta por ciento (50%), del salario integral que devengue el ciudadano Osmán Ricardo Sosa Villareal, luego de hechas las deducciones de ley.
2.- En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que devengue el ciudadano Osmán Ricardo Sosa Villareal, luego de hechas las deducciones de ley.
3.- En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, el cincuenta por ciento (50%) del total los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año percibidas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4.- Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de los niños y/o adolescentes: X y X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
5.- Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 13 de octubre de 2008.
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con La Universidad del Zulia.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijas, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho ( 2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 45, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,