REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 7115.
Sentencia Nº:
Parte demandante: ciudadana Magali Josefina Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.834.349, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública Tercera.
Parte demandada: ciudadano José Enrique Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.825.386, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescentes beneficiarios: X y X, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por la ciudadana Magali Josefina Méndez, ya identificada, en contra del ciudadano José Enrique Ramírez, ya identificado, en beneficio de los adolescentes X y X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano José Enrique Ramírez, procrearon dos hijos que llevan por nombres X y X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a sus menores hijos, no obstante, no proporciona a los mismos las condiciones para un nivel de vida adecuado cercenando su derecho a que sean cubiertas sus necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano José Enrique Ramírez, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano José Enrique Ramírez, quien presta sus servicios para la empresa Metro de Maracaibo C.A., y se ordenó retener: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) de las utilidades, aguinaldo o bonificación especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de las primas por hijo, útiles escolares y juguetes; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, fideicomisos, caja de ahorro y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a su relación laboral.
Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de febrero de 2008, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Público.
Se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente, que en fecha 27 de marzo de 2008, fue recibida comunicación emitida por la empresa Metro de Maracaibo C.A., a través de la cual informan a este Despacho que el ciudadano José Enrique Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 5.825.386, no presta sus servicios en esa sociedad mercantil y nunca ha estado vinculado a dicha empresa mediante relación laboral u otra índole.
En fecha 15 de abril de 2008, fue recibida y agregada a las actas del presente expediente boleta en la que se evidencia la citación del ciudadano José Enrique Ramírez.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal visto el contenido de la diligencia de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por la parte actora, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá, a fin de que se sirviere practicar la citación del ciudadano Maxwell Leonardo Medina Vera.
En fecha 08 de febrero de 2006, fue consignada la boleta de notificación donde consta haber sido recibida por la Fiscal Vigésima Novena Especializada del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, el Abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal de esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 3.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, la parte actora solicitó se oficiare a la Procuraduría General del estado Zulia, a los fines de que remitieren la capacidad económica del ciudadano Maxwell Leonardo Medina Vera, asimismo, solicitó se oficiare al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que practicaren un informe social, en respuesta a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, ofició conforme a lo solicitado y en la misma fecha se libraron los correspondientes oficios.
En fecha 22 de noviembre de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo ordenado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-3924.
En fecha 10 de diciembre de 2008, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 08-3923.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, quedó efectivamente citado el día 17 de marzo de 2006, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 23 de marzo de 2006, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la no contestación del demandado, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 953, correspondiente a la adolescente X Medina Montiel, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 02 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Leydis Greyka Montiel y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
2. INFORMES:
• Consta en actas comunicación suscrita por la Procuraduría del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Maxwell Leonardo Medina Vera, así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado, recibe la cantidad quincenal de mil doscientos dieciséis con diez céntimos (Bs. 1216,10), lo que equivale a la cantidad mensual de dos mil cuatrocientos treinta y dos con veinte céntimos (Bs. 2.432,20). Por ser ésta, información requerida para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Consta en actas Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la adolescente de autos. Del cual puede concluirse: a) Se trata de adolescente procreada del noviazgo entre sus progenitores, reside con su madre en el Barrio Panamericano, calle 65 N, No. 83-73. b) La solicitud fue realizada por la progenitora en el mes de septiembre de 2008. c) La vivienda que ocupan es tipo casa, construida con materiales sólidos y resistentes, presenta avanzado estado de deterioro y condiciones de hacinamiento; se observó falta de orden e higiene. d) La progenitora se encuentra económicamente activa, percibe ingresos eventuales de su trabajo como doméstica; percibe ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales a favor de su menos hija, los cuales invierte en la misma, los gastos del hogar son cubiertos y distribuidos por los miembros económicamente activos del grupo familiar. e) Según fuentes de información, vecinos cercanos del inmueble ocupado por la familia Montiel, manifiestan “ella vive allí, en la casa donde hay puros muchachitos”, no hacen referencia del caso que nos ocupa. f) Se percibe a la progenitora comprometida con el bienestar integral y sano desarrollo de su hija.
Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente X Medina Montiel y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida adolescente, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, más no sus cargas familiares por no haberlas probado en juicio. Así se declara.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar a la adolescente de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para la adolescente de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Leydis Greyka Montiel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.938.124, en contra del ciudadano Maxwell Leonardo Medina Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.493.162. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para la adolescente de autos, el treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Maxwell Leonardo Medina Vera, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre el treinta y tres por ciento (33%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el treinta y tres por ciento (33%) adicional, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2005, ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2006.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Policía Regional del Estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez