REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12739
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: AMILCAR SEGUNDO MORAN Y ROSE MERY VILLANUEVA BALZAN
Abogadas Asistentes: NILSE CABRERA DE BAUZA Y NANCY VILLALOBOS DE RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos AMILCAR SEGUNDO MORAN Y ROSE MERY VILLANUEVA BALZAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.211.551 y V-12.589.128 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por las abogadas en ejercicio NILSE CABRERA DE BAUZA Y NANCY VILLALOBOS DE RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.528 y 24.732, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Presidenta encargada del Concejo Municipal Jesús Enrique Lossada y su Secretaria, respectivamente, del Municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia La Concepción del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 074; que desde el mes de Septiembre de dos mil uno (2001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de Junio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos AMILCAR SEGUNDO MORAN Y ROSE MERY VILLANUEVA BALZAN.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la hija será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo visitar a su hija en las horas convenientes para él y de acuerdo a su trabajo, por cuanto el mismo trabaja por guardias respetando siempre a no interferir con las horas de descanso ni de estudio, ni de enfermedad de la niña, así como también podrá llevarla a pasear por sitios de diversión donde reine la moral y las buenas costumbres acorde con su edad. Queda establecido que en periodo de vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán compartidas tomando en cuenta la opinión de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga para con su hija a fijar por concepto de pensión alimentaría la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 750,00) mensuales, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para gastos de útiles escolares y para gastos de fiestas decembrinas UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AMILCAR SEGUNDO MORAN Y ROSE MERY VILLANUEVA BALZAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Presidenta encargada del Concejo Municipal Jesús Enrique Lossada y su Secretaria, respectivamente, del Municipio Jesús Enrique Lossada, Parroquia La Concepción del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 074, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la hija de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos AMILCAR SEGUNDO MORAN Y ROSE MERY VILLANUEVA BALZAN.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos AMILCAR SEGUNDO MORAN Y ROSE MERY VILLANUEVA BALZAN.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la hija de autos, ciudadana ROSE MERY VILLANUEVA BALZAN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo visitar a su hija en las horas convenientes para él y de acuerdo a su trabajo, por cuanto el mismo trabaja por guardias respetando siempre a no interferir con las horas de descanso ni de estudio, ni de enfermedad de la niña, así como también podrá llevarla a pasear por sitios de diversión donde reine la moral y las buenas costumbres acorde con su edad. Queda establecido que en periodo de vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán compartidas tomando en cuenta la opinión de la niña.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se obliga para con su hija a fijar por concepto de pensión alimentaría la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 750,00) mensuales, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para gastos de útiles escolares y para gastos de fiestas decembrinas UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,
Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 838. La Secretaria.-
Exp. 12739
IHP/cre.
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