Exp. Nº 02962
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: YESIKA DEL CARMEN ORTIGOZA Y MILAGROS DEL VALLE VERGARA
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GUTIERREZ
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por las ciudadanas YESIKA DEL CARMEN ORTIGOZA Y MILAGROS DEL VALLE VERGARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.781.969 y V-16.080.742, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, asistidas por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.437, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALEXANDER JOSE MACIAS URDANETA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.647, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 12 de Febrero de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 09 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 21 de Octubre de 2008 y se le dio entrada el día 27 de Octubre de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que las solicitantes acompañan copia certificada del acta de defunción Nº 09, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 318,103, 361 y 122 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Carmelo, Concepción y Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas ELISA ELENA URDANETA Y MARIELA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.297.073 y V-7.804.898 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por las solicitantes y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños y los adolescentes de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALEXANDER JOSE MACIAS URDANETA. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños y los adolescentes de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALEXANDER JOSE MACIAS URDANETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.647, según se evidencia del acta de defunción Nº 09 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 74 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/ji.-
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