República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 13393
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: CLAUDIA LISETTE VALBUENA CACIQUE
Abogado asistente: Reidelmix Barrios Matheus, Inpreabogado Nro. 43.468
DEMANDADO: ERNESTO JAVIER ARAUJO GUTIERREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2.008) la ciudadana CLAUDIA LISETTE VALBUENA CACIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.866.792, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Reidelmix Barrios Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.468, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ERNESTO JAVIER ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.008.154, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2.008), el ciudadano ERNESTO JAVIER ARAUJO GUTIERREZ, asistido por la abogada en ejercicio Nelly Gutiérrez de Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.804, introdujo escrito de contestación de la demanda donde ofrece obrando a favor de la niña de autos una obligación de manutención, la cual fue aceptada por la ciudadana CLAUDIA LISETTE VALBUENA CACIQUE, previamente identificada, mediante escrito de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2.008).
Ahora bien, vista la aceptación de la demandante del ofrecimiento hecho en la contestación por el demandado, la Obligación de Manutención de la niña de autos quedo establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales serán depositados los días siete (07) de cada mes, en la entidad bancaria Banesco, cuenta de ahorro Nº 0134-0073-33-0732139065, a nombre de la progenitora.
• La cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00) correspondientes a las mensualidades de la Unidad Educativa Martín Tovar Ponte.
• La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para útiles escolares.
• La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) para uniformes y calzados escolares.
• La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para los gastos y juguetes de la época navideña y año nuevo.
• En cuanto al servicio médico y medicinas el progenitor se compromete a adquirir una póliza de HCM, para su cuidado.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice el ciudadano ERNESTO JAVIER ARAUJO GUTIERREZ, previamente identificado, ofreció los conceptos correspondientes a la obligación de manutención de la niña de autos; conceptos estos que fueron aceptados por la ciudadana CLAUDIA LISETTE VALBUENA CACIQUE, previamente identificada. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ERNESTO JAVIER ARAUJO GUTIERREZ y CLAUDIA LISETTE VALBUENA CACIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.008.154 y V- 11.866.792 respectivamente, realizado mediante escritos de fechas veintiuno (21) y treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2.008).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1340 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevad por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13393
IHP/vv
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