República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 13334
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: OLEIDIS DEL CARMEN MEDINA DE ATENCIO Y SERGIO ANTONIO ATENCIO ALVAREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos OLEIDIS DEL CARMEN MEDINA DE ATENCIO Y SERGIO ANTONIO ATENCIO ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V- 22.450.068 y V- 11.324.964 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este actos por la abogada en ejercicio LEISBY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.164, introdujeron solicitud contentiva de Divorcio 185-A.

Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos OLEIDIS DEL CARMEN MEDINA DE ATENCIO Y SERGIO ANTONIO ATENCIO ALVAREZ, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio LEISBY GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.164, solicitaron el desistimiento de la presente causa contentiva de Divorcio 185-A y solicitaron al Tribunal le sean regresados el acta de matrimonio y las actas de nacimiento consignadas.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes desisten de la presente causa de Divorcio 185-A, solicitando la homologación del desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la acción, interpuesto en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) en la presente causa contentiva de Divorcio 185-A por los ciudadanos OLEIDIS DEL CARMEN MEDINA DE ATENCIO Y SERGIO ANTONIO ATENCIO ALVAREZ, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 22.450.068 y V- 11.324.964 respectivamente, se ordena regresar el acta de matrimonio y las actas de nacimiento consignadas, y así se declara.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 02,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 10:40 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1339, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-



EXP. 13334
IHP/vv