Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 12298
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ y ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil siete (2.007), los ciudadanos MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ y ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.894.556 y V.- 13.131.576 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.699 y 89.384 respectivamente; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 11, que consignaron, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que adquirieron los siguientes bienes: A) Un inmueble constituido por una (01) casa, ubicada en el Conjunto Residencial Camino del Doral, segunda etapa (Alto Padro), cada Nro. 2-51, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día ocho (08) de Noviembre de dos mil uno (2.001), quedando registrado bajo el Nro. 14, Protocolo 1º, Tomo 14; cuyos derechos sobre el fueron cedidos por los ciudadanos MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ y ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA, a sus hijos; obligándose el ciudadano MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ a cancelar la hipoteca convencional y de primero grado que pesa sobre el inmueble y mantener al día el pago del condominio. B) Un (01) vehículo marca HONDA, modelo ACCORD, placa VAB-51C el cual fue adjudicado en plena propiedad de la ciudadana ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil siete (2.007) admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil ocho (2.008) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ y ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.699 y 89.384 respectivamente, procediendo en su propio nombre y representación, expusieron que de mutuo acuerdo decidieron darse una nueva oportunidad, reconciliarse y seguir unidos de hecho y de derecho, por lo cual solicitaron a este Despacho dejar sin efecto la Separación de Cuerpos y Bienes.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, ciudadanos MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ y ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:
Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
En el caso sub. índice, habiéndose reconciliado los ciudadanos MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ y ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA, solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, debe este órgano subjetivo jurisdiccional dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo trascrito; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente proceso de Separación de Cuerpos y Bienes, iniciado por los ciudadanos MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ y ELIANA GUADALUPE BAEZ PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.894.556 y V.- 13.131.576 respectivamente.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 14º9 de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Abog. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 10:10 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nro. 837. La Secretaria.-
Exp. 12298
IHP/vv
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