Exp. Nº 02952

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2



PARTES:
SOLICITANTE: ENDER GREGORIO SEMECO ROSELL
ABOGADO ASISTENTE: LUIS DAVID PULGAR DELGADO
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.



PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano ENDER GREGORIO SEMECO ROSELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.730.713, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos de autos, asistido por el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.849, solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MUÑOZ VILLALOBOS, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.664, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Mayo de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 119 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 15 de Octubre de 2008 y se le dio entrada el día 20 de Octubre de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 119, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 216 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del Estado Zulia y copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 1516 y 119 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia respectivamente. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre la causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ALBERTO PEREZ MENDEZ Y JANETH VARGAS VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.687.489 y V-9.748.345 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños de autos y al ciudadano ENDER GREGORIO SEMECO ROSELL como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MUÑOZ VILLALOBOS. Así se declara.-


PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños de autos y al ciudadano ENDER GREGORIO SEMECO ROSELL como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MUÑOZ VILLALOBOS, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.664, según se evidencia del acta de defunción Nº 119 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 73 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:15 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/ji.-