REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 12821
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JOHANNA BEATRIZ HUERTA SANCHEZ Y RICHARD JOSE QUINTERO PAREDES.
Abogados Asistentes: JUAN GUIRIRAY y RAFAEL FUENMAYOR.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOHANNA BEATRIZ HUERTA SANCHEZ Y RICHARD JOSE QUINTERO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.537.332 y V-11.606.788 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN GUIRIRAY y RAFAEL FUENMAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.733 y 121.242, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 162; que desde el mes de Abril de dos mil tres (2003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre(identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOHANNA BEATRIZ HUERTA SANCHEZ Y RICHARD JOSE QUINTERO PAREDES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia de la niña será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hija alternadamente, el cual se establece de un fin de semana para la progenitora y un fin de semana para el progenitor; consecutivamente (viernes a domingos), observando que no debe interrumpir sus estudios y las horas de dormir; igualmente, podrá alternar previo acuerdo con la progenitora el periodo de vacaciones, paseos y demás actividades de recreación, tomando en consideración lo más conveniente a favor del bienestar de la niña, regresándola a su casa de habitación cuando su hijo lo requiera o sea necesario. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, durante los cinco primero días de cada mes, que se utilizaran para cubrir los gastos de la pensión de manutención, colegio, medicina, vacaciones cumplidas, fiesta navideña, educación, inscripción, lista, mensualidad, uniforme, trasporte, merienda, médicos, medicinas, hospital; aportara MIL BOLIVARES (BS.1.000,00) en la época de navidad, cantidad esta en efectivo que se entregara a la progenitora o depositada en una cuenta de ahorros que se aperturará al efecto y cuyo dinero lo podrá movilizar su progenitora; dicha cantidad se incrementara, en la medida en que el progenitor de la niña mejore sus ingresos económicos, mediante aumento de salario, bonificaciones ordinarias o extraordinarias, gratificaciones, percepciones y otros beneficios de índole laboral. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHANNA BEATRIZ HUERTA SANCHEZ Y RICHARD JOSE QUINTERO PAREDES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dos (2002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 162, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHANNA BEATRIZ HUERTA SANCHEZ Y RICHARD JOSE QUINTERO PAREDES.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHANNA BEATRIZ HUERTA SANCHEZ Y RICHARD JOSE QUINTERO PAREDES.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana JOHANNA BEATRIZ HUERTA SANCHEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hija alternadamente, el cual se establece de un fin de semana para la progenitora y un fin de semana para el progenitor; consecutivamente (viernes a domingos), observando que no debe interrumpir sus estudios y las horas de dormir; igualmente, podrá alternar previo acuerdo con la progenitora el periodo de vacaciones, paseos y demás actividades de recreación, tomando en consideración lo más conveniente a favor del bienestar de la niña, regresándola a su casa de habitación cuando su hijo lo requiera o sea necesario.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, durante los cinco primero días de cada mes, que se utilizaran para cubrir los gastos de la pensión de manutención, colegio, medicina, vacaciones cumplidas, fiesta navideña, educación, inscripción, lista, mensualidad, uniforme, trasporte, merienda, médicos, medicinas, hospital; aportara MIL BOLIVARES (BS.1.000,00) en la época de navidad, cantidad esta en efectivo que se entregara a la progenitora o depositada en una cuenta de ahorros que se aperturará al efecto y cuyo dinero lo podrá movilizar su progenitora; dicha cantidad se incrementara, en la medida en que el progenitor de la niña mejore sus ingresos económicos, mediante aumento de salario, bonificaciones ordinarias o extraordinarias, gratificaciones, percepciones y otros beneficios de índole laboral.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 2,
Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
Abog. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:25am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 829. La Secretaria.-
Exp. 12821
IHP/ag*.
|