República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE: 11975
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: MERCEDES RAMONA GONZALEZ
Abogado apoderado: Luis Bastidas de León, Inpreabogado Nro. 51.988
DEMANDADO: YOHEL LEAL ACOSTA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil ocho (2.008) el abogado en ejercicio Luis Bastidas de León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.988, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.606.603, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, introdujo en solicitud de Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.442.276, y del mismo domicilio.

Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), el abogado en ejercicio Leonel Ramón Rea León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, previamente identificada, solicito el desistimiento de la presente causa de Divorcio Ordinario, que se dejara sin efecto las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2.008) e igualmente solicito mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) le sean regresados los documentos originales consignadas; por lo cual mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil ocho (2.008) este Tribunal ordeno notificar al ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el desistimiento realizado por la parte actora, dándose por notificado y aceptando el desistimiento interpuesto por la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, mediante diligencia de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes desisten de la presente causa de Divorcio Ordinario, solicitando la homologación del desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la acción, interpuesto en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2.008). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y como quiera que el abogado en ejercicio Leonel Ramón Rea León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, y el ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, desistieron de la presente causa de Divorcio Ordinario, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento realizado en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), por el abogado en ejercicio Leonel Ramón Rea León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.343, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.606.603; y aceptado por el ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.442.276, y así se declara.
b) Se ordena devolver los documentos originales consignados.
c) Se levantan las medidas de embargo decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2.008) correspondientes: A) De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º, articulo 191 del Código Civil, se autorizo a la ciudadana MERCEDES RAMONA GONZALEZ, a continuar habitando con los niños y el adolescente de autos el inmueble que servia como domicilio conyugal. B) Medida de secuestro sobre el vehículo propiedad del ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA, distinguido con las siguientes características, PLACAS: VAR-027, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMPU16L8YLB3692, SERIAL MOTOR: V8 EFI, MARCA: FORD, CLASE: Camioneta, TIPO: Wagon, MODELO: Expedition año 2.000, COLOR: Plata, USO: Particular, según se desprende de la copia simple del documento notariado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil seis (2.006), bajo el Nro. 86, Tomo 82. C) Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del capital accionario tenido por el ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA respecto a las sociedades mercantiles TRANSPORTE CONSTRUCCIONES L&M, COMPAÑÍA ANONIMA y CONSTRUCCIONES YOHEL LEAL, COMPAÑÍA ANONIMA (CONYELECA), las cuales se encuentran registradas por ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo del Estado Zulia, la primera el día diez (10) de Marzo de dos mil seis (2.006), bajo el Nro. 54, Tomo 12A; y la segunda el día doce (12) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nro. 22, Tomo 65A. D) La MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL, para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, ejerza las siguientes atribuciones sin obstruir el giro ordinario de la empresa TRANSPORTE CONSTRUCCIONES L&M, COMPAÑÍA ANONIMA y CONSTRUCCIONES YOHEL LEAL, COMPAÑÍA ANONIMA (CONYELECA), pero vigilando la conservación del activo y cuidando que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión. E) Medida de embargo sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades existentes en las cuentas bancarias signadas con los Nros. 0116-0125-17-0003365760 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y Cuenta Nro. 0134-003-21-0033080107 del Banco Banesco, cuentas pertenecientes al ciudadano YOHEL RICARDO LEAL ACOSTA; y sobre todas las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en el Banco Federal.
d) A los efectos de levantar las medidas de embargo previamente especificadas se ordena oficiar en el sentido requerido.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 02,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:10 a.m. bajo el Nº 1318, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo los Nros. 4423, 4424, 4425, 4426, 4427 y 4428. La Secretaria.-



EXP. 11975
IHP/vv