REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 11549
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: GUSTAVO SEGUNDO BUELVAS SAMPER y
MAYRA ALEJANDRA SEGOVIA LUQUE
Abogada Asistente: LEXYS MARINA CASANOVA RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2007), los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO BUELVAS SAMPER y MAYRA ALEJANDRA SEGOVIA LUQUE, venezolanos, mayor de edad el primero, menor de edad la segunda, titulares de las cédula de identidad Nos. 17.182.325 y 21.567.100, respectivamente representada por su legítima madre ciudadana EVELIS ROSA LUQUE DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.101.882, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LEXYS MARINA CASANOVA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.130, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día diez (10) de Marzo de dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.66 que consignaron. Igualmente, solicitaron de mutuo acuerdo se decretará la Separación de Cuerpos y Bienes. Según la solicitud y revisadas como han sido las actas se infiere que no procrearon hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de Noviembre dos mil siete (2007), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2008, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha primero (1°) de Diciembre de 2008, el ciudadano GUSTAVO SEGUNDO BUELVAS SAMPER y MAYRA ALEJANDRA SEGOVIA LUQUE, asistido el primero en este acto por la abogada en ejercicio LEXYS MARINA CASANOVA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.130, y la segunda representada por la abogada en ejercicio LEXYS MARINA CASANOVA RODRIGUEZ, ya identificada, según consta en documento poder que riela en actas, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO BUELVAS SAMPER y MAYRA ALEJANDRA SEGOVIA LUQUE, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal no se pronuncia por cuanto se evidencia de actas que los solicitantes no procrearon hijos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO BUELVAS SAMPER y MAYRA ALEJANDRA SEGOVIA LUQUE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la el Jefe Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día diez (10) de Marzo de dos mil siete (2007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.66, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 824. La Secretaria.-
IHP/ cre
Exp. 11549
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