Exp. Nº 03018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: REFA DEL CARMEN PIRELA DE CAMACHO.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAROLINA MANZANO CONTRERAS.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana REFA DEL CARMEN PIRELA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.976.676, asistida por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA MANZANO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.831, manifestando que en fecha 16 de Septiembre de 2008, falleció ab-intestato el ciudadano EDMAN ENRIQUE CAMARGO DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.175.833.

Asimismo manifiesta la solicitante que el causante, procreo en vida tres hijos de nombres EDMAN EDUARDO CAMARGO PIRELA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.832.437 y dos niños y/ adolescentes, el primero procreado dentro del matrimonio y los dos últimos nombrados procreados fuera del matrimonio.

Por los hechos antes expuestos es que acude la ciudadana REFA DEL CARMEN PIRELA DE CAMACHO a solicitar que se declare tanto a ella como a su hijo y a los niños y/o adolescentes antes mencionados como Únicos y Universales Herederos del causante EDMAN ENRIQUE CAMARGO DIAZ.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 28 de Noviembre de 2008 y se le dio entrada el día 02 de Diciembre de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 648, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 84 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 503, 2398 y 1700 emanada la primera de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, la segunda emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo y la Ultima emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, todas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos MANUEL ALBERTO MONTERO y MARIA ALEJANDRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.452.353 y 13.003.103 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los niños de autos y a los ciudadanos REFA DEL CARMEN PIRELA DE CAMACHO y EDMAN EDUARDO CAMARGO PIRELA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDMAN ENRIQUE CAMARGO DIAZ. Así se declara.-


PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los niños de autos y a los ciudadanos REFA DEL CARMEN PIRELA DE CAMACHO y EDMAN EDUARDO CAMARGO PIRELA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EDMAN ENRIQUE CAMARGO DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.175.833, según se evidencia del acta de defunción Nº 648 emanada del Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.



LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 71 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:40 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-