Exp. Nº 03015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTES:
SOLICITANTE: EMERSON DANIEL LUGO ORTIGOZA.
ABOGADA ASISTENTE: EDDY RAMIREZ y DANIELE COMBATTI.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano EMERSON DANIEL LUGO ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.311.690, asistido por los abogados en ejercicio EDDY RAMIREZ y DANIELE COMBATTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.686 y 110.746, solicitando se le declare tanto a él, como a las ciudadanas MILAGRO DEL ROSARIO ORTIGOZA DE LUGO Y NAIRUMA CAROLINA LUGO ORTIGOZA y a los adolescentes de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMERSON RAFAEL LUGO GONZALEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.936, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día 23 de Julio de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 31 emanada del Registro Civil de la Parroquia Jose Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 21 de Noviembre de 2008 y se le dio entrada el día 01 de Diciembre de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO


Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 31 emanada del Registro Civil de la Parroquia Jose Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio Nº 126 emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 702, 138, 465 y 106, emanadas del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos WILVIS ANTONIO BRACHO Y EMERSON JOSE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.781.952 y 13.210.071 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes de autos y a los ciudadanos MILAGRO DEL ROSARIO ORTIGOZA DE LUGO, EMERSON DANIEL Y NAIRUMA CAROLINA LUGO ORTIGOZA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMERSON RAFAEL LUGO GONZALEZ. Así se declara.-


PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes JOSE LUIS y WANDA DALESKA LUGO ORTIGOZA y a los ciudadanos MILAGRO DEL ROSARIO ORTIGOZA DE LUGO, EMERSON DANIEL Y NAIRUMA CAROLINA LUGO ORTIGOZA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMERSON RAFAEL LUGO GONZALEZ, según se evidencia del acta de defunción Nº 31 emanada del Registro Civil de la Parroquia Jose Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 70 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-