REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 13581
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAFET DE JESUS MONTILLA PEÑA Y EGDA ELENA RAMIREZ ACEVEDO
Abogado Asistente: RICARDO BLANCHARD RODRIGUEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos JAFET DE JESUS MONTILLA PEÑA Y EGDA ELENA RAMIREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.394.362 y V-11.295.227 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO BLANCHARD RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.731, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria encargada, respectivamente, de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 34; que desde el mes de Octubre de dos mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el literal (j), primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo establecido en el artículo 170 eiusdem y el artículo 132 del código de Procedimiento civil ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal del Ministerio Público Especializado, quien fue citado en fecha doce (12) de Noviembre, no compareció en la oportunidad correspondiente para emitir su opinión en lo que respecta en la presente causa.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del hijo será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuando éste lo creyere conveniente, preferiblemente los fines de semana previo acuerdo con la progenitora en día y hora de visita. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo mensualmente la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido, para cubrir gastos de alimentos, educación y vivienda. Igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, vestido y entretenimiento. A medida que aumente el ingreso del progenitor, éste aporte será aumentado de mutuo acuerdo con la progenitora. También se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en las épocas especiales del mes de septiembre para útiles escolares y navidad, en diciembre. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del hijo de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAFET DE JESUS MONTILLA PEÑA Y EGDA ELENA RAMIREZ ACEVEDO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria encargada, respectivamente, de la Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo previamente acordado por los progenitores esta sentenciadora homologa todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al hijo de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JAFET DE JESUS MONTILLA PEÑA Y EGDA ELENA RAMIREZ ACEVEDO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JAFET DE JESUS MONTILLA PEÑA Y EGDA ELENA RAMIREZ ACEVEDO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del hijo de autos, ciudadana EGDA ELENA RAMIREZ ACEVEDO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo cuando éste lo creyere conveniente, preferiblemente los fines de semana previo acuerdo con la progenitora en día y hora de visita.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo mensualmente la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido, para cubrir gastos de alimentos, educación y vivienda. Igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, vestido y entretenimiento. A medida que aumente el ingreso del progenitor, éste aporte será aumentado de mutuo acuerdo con la progenitora. También se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en las épocas especiales del mes de septiembre para útiles escolares y navidad, en diciembre.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,


Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
La Secretaria,


Abg. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 821. La Secretaria.-
Exp. 13581
IHP/cre.