Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 02
EXPEDIENTE: 10495
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: IVAN DARIO ACACIO BOSCAN y PATRICIA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MATHEUS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil siete (2.007), los ciudadanos IVAN DARIO ACACIO BOSCAN y PATRICIA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 15.478.726 y V.- 13.653.161 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Trinidad Chirino Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.911, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 345, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indicaron que procrearon dos (02) hijos.
Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron que no existen bienes a repartir, y en consecuencia no existe entre ellos comunidad gananciales que liquidar. Igualmente establecieron que los bienes que fueran adquiridos a partir de la solicitud de la separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Jueza Unipersonal N° 02, le dio entrada, formo expediente y numero la presente causa, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2.007) admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos IVAN DARIO ACACIO BOSCAN y PATRICIA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MATHEUS, previamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Iraida E. Barboza de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.404, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos IVAN DARIO ACACIO BOSCAN y PATRICIA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MATHEUS, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día treinta (30) de Mayo de dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido mas de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La custodia de los niños de autos, será ejercida por su madre, ciudadana PATRICIA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MATHEUS. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será amplio, y el progenitor podrá convivir con sus hijos, todos los días, mientras que estas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades escolares. Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa permanecerán con su progenitora y así alternativamente año a año. En cuanto a las navidades, así como tambièn año nuevo y el día de reyes serán compartidos; por ejemplo: si comparten navidad con su progenitor, compartirán año nuevo con su progenitora, y así sucesivamente. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por la mitad, la primera será pasada con el progenitor y la segunda mitad con la progenitora. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, mas cesta ticket y el treinta por ciento (30%) de cualquier otro ingreso, tales como, vacaciones y utilidades. Además aportara todo lo necesario para cubrir gastos de vestidos, médicos y/o medicinas, odontológicos, juguetes y cualquier otro que fuere necesario para la satisfacción de las necesidades de sus hijos, quedando entendido que tales gastos no serán descontados de la pensión mínima fijada para sus hijos en el punto anterior.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos IVAN DARIO ACACIO BOSCAN y PATRICIA CHIQUINQUIRA SANCHEZ MATHEUS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 345.
c) SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 822. La Secretaria.-
Exp. 10495
IHP/vv
|