República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 6009
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARIA CECILIA QUINTERO
Abogada asistente: Negda García
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL ZABALA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veinte (20) de Enero de dos mil cinco (2.005) la ciudadana MARIA CECILIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.591.141, asistida por la abogada Negda García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.702, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.445.099, obrando a favor de sus hijos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2.005) y, se decreto medida de embargo.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos MARIA CECILIA QUINTERO y MIGUEL ANGEL ZABALA, bajo égida de las abogadas Negda García Domínguez y Lorena Marina Pírela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.702 y 122.475 respectivamente, auto comparecieron para convenir en relación a la obligación de manutención de sus hijos quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrarle a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.
• Asimismo el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para la compra de los uniformes y lo referido a la lista escolar el progenitor la suministrara en el mes de Agosto.
• Con respecto a los aguinaldos, el progenitor se comprometió a depositarle la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que pueda corresponderle por el referido concepto.
• Las cantidades antes descritas, serán depositadas en la cuenta de ahorros de Banfoandes, la cual se ordenara abrir con cero (0) bolívares a partir del mes de Enero de dos mil nueve (2.009).
• El progenitor se comprometió a depositar en la cuenta de la progenitora, de la entidad bancaria Banesco, cuenta de ahorros Nro. 0134-0089-09-0895923990, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 2.150,00) correspondientes a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de Diciembre y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00) para los gastos navideños.
• En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas y consultas médicas, estos será cubiertos por los Servicios Médicos de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ).
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de sus hijos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos MARIA CECILIA QUINTERO y MIGUEL ANGEL ZABALA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.591.141 y V.- 10.445.099 respectivamente, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
b) Se ordenan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2.005).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 11:05 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1378, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4659. La Secretaria.-

Exp. 6009
IHP/vv