República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 31493
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: BETSI ENITH MEZA GONZALEZ
Abogada apoderada: Marina Vásquez de Ávila, Inpreabogado Nro. 73.924
DEMANDADO: JUAN ANTONIO VILORIA VARGAS

PARTE NARRATIVA

Consta en actas que la abogada en ejercicio Marina Vásquez de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.924, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETSI ENITH MEZA GONZALEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E.- 81.804.456, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO VILORIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.800.570, y del mismo domicilio.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) los ciudadanos BETSI ENITH MEZA GONZALEZ y JUAN ANTONIO VILORIA VARGAS, previamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.919, expusieron: DESISTIMOS de la presente causa y solicitamos se suspendan las medidas de embargo decretadas por este Tribunal. Asimismo el aludido ciudadano JUAN ANTONIO VILORIA VARGAS, autorizo a la ciudadana BETSI ENITH MEZA GONZALEZ, a retirar la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la entidad bancaria BANFOANDES; e igualmente se estableció que la obligación de manutención será realizada voluntariamente por el progenitor.



PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.-índice los ciudadanos BETSI ENITH MEZA GONZALEZ y JUAN ANTONIO VILORIA VARGAS, previamente identificados, desisten de la presente causa de Obligación de Manutencion, solicitando la homologación del desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la acción, interpuesto en fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2.008). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento interpuesto en la presente causa contentiva de Divorcio Ordinario por los ciudadanos BETSI ENITH MEZA GONZALEZ y JUAN ANTONIO VILORIA VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. E.- 81.804.456 y V.- 7.800.570 respectivamente, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2.008).
b) Se ordena oficiar a la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven) con la finalidad de informales la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), correspondientes: A) El veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el reclamado de autos como trabajador al servicio de esa empresa. B) El veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder al demandado. C) El veinte por ciento (20%) del bono vacacional. D) El cien pro ciento (100%) de primas por hijos, beneficio de útiles escolares y juguetes. E) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder al demandado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
c) Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES de conformidad con lo solicitado.

Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). 199º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 02,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 11:55 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1388, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4666. La Secretaria.-

Exp. 31493
IHP/vv