REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Se recibió el día Ocho (08) de Diciembre 2008 del Órgano Distribuidor, el escrito contentivo de Autorización para Cobrar, presentado por la ciudadana JUANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.293.495, asistida por la abogada en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, inscrita en el inpreabogado N° 120.268, actuando en representación de su nieto, el niño JESUS HUMBERTO MONTEVERDE LEON.
Manifiesta la solicitante que en fecha 19 de Octubre de 2008, falleció el ciudadano ENRRIQUE DE JESUS MONTEVERDE GUERRA, quien en vida fuera su hijo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.529.469 y progenitor del niño de autos, antes identificado.
Asimismo manifiesta la solicitante que el de cujus antes mencionado, era tomador contratante de una PÓLIZA DE VIDA VITAL MERCANTIL, en BANCASEGUROS BANCO MERCANTIL, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), en cuya póliza figuran como beneficiarios el niño JESUS HUMBERTO MONTEVERDE LEON y la ciudadana JUANA GUERRA, correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de dichas suma de dinero. De igual forma el causante antes nombrado en vida contrato una cuenta de ahorros signada con el N° 0105-0099-110099-30874-6 del banco Mercantil, agencia Plaza de la República.
Por las razones que antes expuestas es que acude ante este Tribunal a solicitar autorización para cobrar las cantidades de dinero a favor de su nieto y que las mismas sean consignadas por ante este Tribunal.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose formar expediente y darle la numeración correspondiente.
Con ese antecedente este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir si procede o no a admitir la querella propuesta y lo hace con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente así como de la misma manifestación de la solicitante se evidencia que es la ciudadana NOLIBER LEON, progenitora del niño de autos quien ejerce la patria potestad y la responsabilidad de crianza del mismo.
A tal efecto, el artículo 267 del Código Civil establece lo siguiente:
ARTICULO 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos , y administran sus bienes….”
De las disposiciones legales transcritas se evidencia que en el caso sub-iudice, la solicitante carece de cualidad para representar al niño de autos por cuanto no hay ninguna prueba escrita ó documental que demuestre que la progenitora de dicho niño no lo pueda representar, en consecuencia, esta sentenciadora considera improcedente en derecho la presente solicitud de AUTORIZACIÓN PARA COBRAR. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la AUTORIZACIÓN PARA COBRAR solicitada por la ciudadana JUANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.293.495, por carecer de cualidad de representación y en consecuencia, contrario de Derecho.-
Publíquese, regístrese, devuélvanse los originales y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) día del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 2,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTIONEZ PORTILLO.
En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m. horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 19 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
IHP/SD.-
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