República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 13914
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CAROLINA CHIQUINQUIRA CASTELLANOS y WUILLIAN ALEXANDER RAMIREZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA CASTELLANOS y WUILLIAN ALEXANDER RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.544.030 y V- 16.604.777 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados Henry Álvarez y Mayrelis Leiva, Defensores Públicos, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de las niñas de autos.

Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA CASTELLANOS y WUILLIAN ALEXANDER RAMIREZ, previamente identificados, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar de las niñas en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor retirara a las niñas de autos una (01) vez a la semana, siempre y cuando no interfiera con los estudios de las niñas y previo acuerdo con la progenitora.
• El día del cumpleaños de las niñas de autos, lo compartirán con ambos progenitores, pero los días de cumpleaños del progenitor o de la progenitora las niñas estarán con el progenitor que este de cumpleaños.
• El día del padre estarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora.
• En cuanto a la época de navidad, los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de enero de cada año las niñas de autos compartirán con su progenitor, y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA CASTELLANOS y WUILLIAN ALEXANDER RAMIREZ, previamente identificados, celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA CASTELLANOS y WUILLIAN ALEXANDER RAMIREZ, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos CAROLINA CHIQUINQUIRA CASTELLANOS y WUILLIAN ALEXANDER RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.544.030 y V- 16.604.777 respectivamente, realizado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1376, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13914
IHP/vv