República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 13913
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: KAIN ADONY NELSON DIAZ y MARIANGEL DEL CARMEN MARTINEZ ATENCIO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos KAIN ADONY NELSON DIAZ y MARIANGEL DEL CARMEN MARTINEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.006.948 y V- 17.089.520 respectivamente, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KAIN ADONY NELSON DIAZ y MARIANGEL DEL CARMEN MARTINEZ ATENCIO, previamente identificados, bajo égida de la abogada Marisela Victoria León Aizpurua, las partes en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien reside en la ciudad de Maturín y viene de visita a Maracaibo aproximadamente cada cuatro (04) meses, por lo que podrá disfrutar y dormir con el niño de autos de la siguiente manera: SEMANA SANTA: Será desde el día sábado hasta el día jueves santo pernotando en casa de su abuela paterna con su progenitor, el horario para regresar al niño de autos a su casa será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pero el día domingo podrá despedirse del niño de autos por lo menos por dos horas, de diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.).
• En época de vacaciones escolares, durante un mes el progenitor vendrá a Maracaibo y convivirá con el niño de autos de lunes a viernes, el viernes a las seis de la noche (06:00 p.m.) regresara al niño con su progenitora para que disfrute con ella, y dos (02) domingos del mes el progenitor podrá salir de paseo con su hijo por cuatro (04) horas, en caso de querer llevarse al niño de vacaciones a la ciudad de Maturín deberá ser previo acuerdo, no podrá exceder un periodo de quince (15) días y el niño deberá mantener contacto telefónico con su progenitora.
• En época navideña el día veinticuatro (24) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) el niño de autos estará con su progenitor hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) y luego el veinticinco (25) a la una de la tarde (01:00 p.m.) el progenitor lo ira a buscar nuevamente. El día treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) el niño de autos estará con su progenitora hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), pasara las doce de la noche (12:00 p.m.) con su progenitor y a la una de la mañana se lo llevara a su progenitora para darle el feliz años, y serán alternados para los años subsiguientes.
• La progenitora se comprometió a permitir la convivencia del niño de autos en casa de su abuela paterna cuando lo vayan a buscar, y el progenitor por su parte se comprometió a dormir con el niño cuando le corresponda pernoctar con el.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos KAIN ADONY NELSON DIAZ y MARIANGEL DEL CARMEN MARTINEZ ATENCIO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos KAIN ADONY NELSON DIAZ y MARIANGEL DEL CARMEN MARTINEZ ATENCIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.006.948 y V- 17.089.520 respectivamente, realizado en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02,



Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,



Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1375, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-


Exp. 13913
IHP/vv