República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13901
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: RONY ELIECER PRIETO PINEDA y DESIREE SOTO PEROZO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RONY ELIECER PRIETO PINEDA y DESIREE SOTO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.731.586 y V- 16.080.283 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada Tanyoli Borges, Defensora Nro. 044, acudieron por ante la Fundación Niños del Sol, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, ante la Fundación Niños del Sol, los ciudadanos RONY ELIECER PRIETO PINEDA y DESIREE SOTO PEROZO, previamente identificados, en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a compartir con su hijo, los fines de semana, retirándolo de su hogar materno, desde el día sábado a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y retornándolo el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
• El progenitor se comprometió a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hijo.
• En el día del cumpleaños del niño de autos los progenitores se comprometieron a compartir juntos a este día de su cumpleaños.
• En época de navidad y fin de año el progenitor compartirá con su hijo los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero; y el día treinta y uno (31) y veinticuatro (24) de Diciembre lo compartirá con su progenitora.
• En vacaciones escolares del niño de autos, el progenitor se comprometió a compartir con este una semana y en carnaval y en semana santa compartirán con ambos progenitores; alternándose cada año el disfrute de las mismas.
• Al propio tiempo mientras este con el progenitor, este cuidara y velara por los mismos, y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de los niños, ni asistirá con ellos a sitios impropios, que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de las mismas.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice los ciudadanos RONY ELIECER PRIETO PINEDA y DESIREE SOTO PEROZO, previamente identificados, celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos RONY ELIECER PRIETO PINEDA y DESIREE SOTO PEROZO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos RONY ELIECER PRIETO PINEDA y DESIREE SOTO PEROZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.731.586 y V- 16.080.283 respectivamente, realizado en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Fundación Niños del Sol.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1363, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13901
IHP/vv
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