República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 13898
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: SUGEIDY YUBISAY HERNANDEZ VILLEGAS y MIGUEL JOSE PALMA QUINTERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos SUGEIDY YUBISAY HERNANDEZ VILLEGAS y MIGUEL JOSE PALMA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.765.456 y V- 19.214.684 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera de los nombrados por el abogado en ejercicio Hecmar Elena González Valles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.933, y el segundo de los nombrados por el abogado Rafael Gerardo Padrón Portillo, Defensor Publico, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos SUGEIDY YUBISAY HERNANDEZ VILLEGAS y MIGUEL JOSE PALMA QUINTERO, previamente identificados, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de convivencia Familiar de las niñas en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor compartirá con su hijo, los días sábados de cada semana, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) cuando lo regresara al hogar materno, y los días domingos de cada semana retirara del hogar materno al niño de autos a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) cuando lo regresara al hogar materno.
• El progenitor, podrá convivir y compartir con su hijo, dentro del hogar materno o el sitio que la progenitora disponga, los días lunes a viernes de cada semana, en un horario comprendido desde las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.).
• El niño de autos compartirá el domingo día del padre con el progenitor, y este retirara del hogar materno al niño de autos a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) cuando lo regresara al hogar materno, y el domingo día de la madre, el progenitor podrá retirar del hogar materno al niño de autos a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.) cuando lo regresara al hogar materno, a fin de que el niño conviva con su abuela paterna, y el resto del día este con su progenitora y su abuela materna, esta cláusula prevalece sobre la cláusula primera de este convenio.
• Ambos progenitores podrán compartir conjuntamente o por separado el día del cumpleaños del niño, es decir el día once (11) de Octubre de cada año, donde el progenitor podrá retirar al niño de autos del hogar materno a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) y lo regresara al hogar materno a las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), a fin de que termine de disfrutar con su progenitora, el cumpleaños del niño, esta cláusula prevalecerá sobre las cláusulas primera y segunda.
• El progenitor compartirá con su hijo, el día del cumpleaños del padre de cada año, es decir el dieciséis (16) de Junio de cada año, de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas primera y segunda del presente convenio.
• En época navideña el progenitor podrá retirar al niño de autos de la casa de la progenitora el día veinticuatro (24) de Diciembre, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), pernotara con el y lo regresara a la casa materna el día veinticinco (25) de Diciembre a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), y el día treinta y uno (31) de Diciembre, el progenitor podrá retirar al niño de autos a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y lo regresara al hogar materno a las siete horas de la noche (07:00 p.m.) del mismo día, y podrá retirarlo nuevamente el primero (01) de Enero a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y lo regresara al hogar materno a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), todos los años.
• En época de vacaciones es decir en agosto, semana santa, carnaval, entre otras, ambos progenitores se alternaran para el disfrute de las mismas, pudiendo el niño de autos pernoctar con el progenitor, previo acuerdo con la progenitora.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice los ciudadanos SUGEIDY YUBISAY HERNANDEZ VILLEGAS y MIGUEL JOSE PALMA QUINTERO, previamente identificados, celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos SUGEIDY YUBISAY HERNANDEZ VILLEGAS y MIGUEL JOSE PALMA QUINTERO, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos SUGEIDY YUBISAY HERNANDEZ VILLEGAS y MIGUEL JOSE PALMA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.765.456 y V- 19.214.684 respectivamente, realizado en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1360, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13898
IHP/vv
|