República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 13823
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DEMANDANTE: MARIA JOSE ZERPA
Abogada asistente: Janey Díaz de Castro, Defensora Publica
DEMANDADO: JORGE RAFAEL PIRELA ANDRADE

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) la ciudadana MARIA JOSE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 13.474.574, domiciliada en la ciudad de del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Janey Díaz de Castro, Defensora Publica, intento demanda de Régimen de Convivencia Familiar en contra del ciudadano JORGE RAFAEL PIRELA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.939.954, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) los ciudadanos MARIA JOSE ZERPA y JORGE RAFAEL PIRELA ANDRADE, previamente identificados, asistidos por las abogadas Janey Díaz y Jazmín Vásquez, Defensoras Publicas, llegaron a un convenio obrando a favor del niño de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor retirara al niño de autos del preescolar guardería a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y lo retornara al hogar materno a las siete de la noche (07:00 p.m.).
• Los fines de semana serán compartidos de la siguiente manera: un sábado con el progenitor, el domingo con la progenitora de manera alterna retirando el progenitor al niño de autos a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y retornándolo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• En el asueto de carnaval y semana santa, serán alternados en carnaval el progenitor podrá pernotar con el niño de autos los días de asueto, y la progenitora en semana santa.
• En la época de navidad, los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero, los compartirá con su progenitor en las horas comprendidas desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
• En vacaciones escolares el progenitor compartirá con el niño de autos, los primeros quince (15) días pernotando con el mismo en el hogar paterno.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo.”

“Artículo 386: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que la niña puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos MARIA JOSE ZERPA y JORGE RAFAEL PIRELA ANDRADE, han acordado una Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que las partes, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos MARIA JOSE ZERPA y JORGE RAFAEL PIRELA ANDRADE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.474.574 y V.- 15.939.954 respectivamente, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, y así se declara.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 11:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1387, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 13823
IHP/vv