República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 13640
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: BELKIS LISBOA
Abogada asistente: Marnie Silva, Defensora Publica
DEMANDADO: LUIS CASTAÑEDA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2.008) la ciudadana BELKIS LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.835.279, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Marnie Silva, Defensora Publica, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano LUIS CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.377.185, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil ocho (2.008) y, se decreto medida de embargo.

Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos BELKIS LISBOA y LUIS CASTAÑEDA, bajo égida de las abogadas Marnie Silva, Defensora Publica, y Adriana Maria Calle Borre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.820, auto comparecieron para convenir en relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos quedando establecido en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención; los cuales serán depositados en la cuenta bancaria del B.O.D. signada con el Nro. 0116-0172-0195854720.
• En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña de autos, el progenitor costeara los gastos de útiles escolares y la progenitora los gastos de uniformes, los demás gastos serán cubiertos por partes iguales.
• En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos (medicinas, consultas médicas, tratamientos, etc.) ambos progenitores cubrirán los mismos por partes iguales.
• En cuanto a la época de las festividades decembrinas, el progenitor se comprometió a depositar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la totalidad de los gastos de vestuario, más el juguete, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época.
• Asimismo en cuanto a los gastos extras de vestimenta, que pueda generar la niña de autos, ambos progenitores se comprometieron en cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (02) veces al año.
• En cuanto al concepto de prestaciones sociales embargado, el progenitor autorizo a retener la cantidad del treinta por ciento (30%) de las mismas, todo a los fines de garantizar las pensiones futuras.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos BELKIS LISBOA y LUIS CASTAÑEDA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 17.835.279 y V.- 13.377.185 respectivamente, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordenan oficiar a la Empresa CARFLOCA J&L C.A., con la finalidad de informales que mediante convenio suscrito por las partes se ordena MODIFICAR la medida de embargo decretadas por este Tribunal en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2.008).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1386, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4665. La Secretaria.-

Exp. 13640
IHP/vv