REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
Maracaibo, 17 de Diciembre del 2008
198º y 149º



EXPEDIENTE 13603

CAUSA HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE
MANUTENCION)

PARTES ARNOLFO LEDEZMA SOTO Y MARELYS MARGARITA
SOTO SOTO

ABOGADA ASISTENTE Abg. YELITZA ARAUJO


PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2008, los ciudadanos MARELYS MARGARITA SOTO Y ARNOLFO LEDEZMA SOTO, titulares de la cedula de identidad Nos: 17.085.248 y 9.788.716 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada YELITZA ARAUJO, actuando en su condición de Defensora Publica Especializada designada para el Sistema de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, quien obra a favor de la niña MARIELYS CAROLINA SOTO SOTO.

En fecha siete (07) de Octubre de 2008, el ciudadano ARNOLFO LEDEZMA SOTO, titular de la cedula de identidad No. 9.788.716, fijo una pensión alimentaría para la niña de autos, en este mismo acto, convino en el Reconocimiento de la paternidad de la niña MARIELYS CAROLINA SOTO SOTO, del mismo modo a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a la paternidad donde se comprometió a suministrar a la niña. PRIMERO: La cantidad de CIENCUENTA BOLIVARES (50,00 Bs.) semanales. SEGUNDO: En relación a los gastos extras tales como asistencia medica, medicinas, vestuario y otros, e igualmente para la época escolar con lo correspondiente a inscripción, útiles escolares e uniforme y en la época decembrina con vestuarios y juguetes. TERCERO: Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

En fecha veintiocho (28) de Octubre del 2008, este Órgano Subjetivo Aprueba y Homologa el convenimiento celebrado entre las partes del presente asunto.

El día quince (15) de Diciembre del 2008, la defensora YELITZA ARAUJO, actuando en su condición de Defensora Publica Especializada designada para el Sistema de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, solicito a este Tribunal oficie al registro parroquial San Francisco para que estampe la nota marginal a la partida de nacimiento Nro. 1528 en fecha nueve (09) de Agosto del 2005, ya que el día trece (13) de Octubre del 2008 ante la defensoria se produjo la experticia y voluntaria declaración de las partes por parte del ciudadano ARNOLFO LEDEZMA SOTO.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente la solicitud de Reconocimiento del progenitor:

Este tribunal observa que en fecha veintiocho (28) de octubre del 2008 el ciudadano ARNOLFO LEDEZMA SOTO fijo una pensión alimentaría para la niña de autos, en este mismo acto convino en el reconocimiento de la paternidad de la niña MARYELYS CAROLINA SOTO SOTO, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones inherentes a la paternidad, en tal sentido el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente el cual señala lo siguiente: ESTABLECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA EN CASOS ESPECIALES.


“...Literal b) “la filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico...”

Del reconocimiento voluntario.

Artículo 217 ordinal tercero del Código Civil dispone: En testamento o cualquier otro acto publico o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.


Artículo 218 del Código Civil dispone: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento Publico o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”

En tal sentido de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que los hechos antes narrados se aplica perfectamente a las normas legales citadas, por cuanto la niña MARIELYS CAROLINA SOTO SOTO, fue concebido producto de una relación matrimonial , sin haber sido reconocido voluntariamente por su progenitor antes interponerse la solicitud que encabeza este procedimiento, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que el ciudadano EZEQUIEL CASTILLO PAZ, reconoció expresamente la paternidad del mencionado niño al ofrecer a su favor una pensión alimentaría, por todo lo antes descrito es que este órgano jurisdiccional ha considerado al ciudadano antes mencionado como el progenitor de la niña MARIELYS CAROLINA SOTO SOTO.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

SE ORDENA: Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento 1528, correspondiente a la niña MARYELYS CAROLINA SOTO SOTO.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo.


En la misma fecha, siendo las 11:58 a.m de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1389 y se oficio bajo los Nos. 4641. La Secretaria.-
Exp. 13603.
IHP/vev*