República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 13146
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DEMANDANTE: FLOR MARIA MOLINA CANO
Abogada asistente: Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Publica
DEMANDADO: HEDDO HERNAN HERRERA PLATA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana FLOR MARIA MOLINA CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.398.359, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Publica, interpuso demanda de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención) en contra del ciudadano HEDDO HERNAN HERRERA PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.058.649, y del mismo domicilio, a favor de los adolescentes de autos.
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos FLOR MARIA MOLINA CANO y HEDDO HERNAN HERRERA PLATA, previamente identificados, asistidos por los abogados Lisbeth Bracamonte y Alexander Vilchez, Defensoras Publicas, auto compusieron un convenio en relación a la Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención) obrando a favor de los adolescentes de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, las cuales se retendrán de la pensión de jubilación.
• Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) anuales, las cuales serán retenidas de las utilidades o remuneración especial de fin de año.
• En época escolar la progenitora le suministrara la lista escolar al progenitor a los efectos de que este pueda suministrarle a sus hijos los útiles escolares y lo que corresponda por uniforme escolar.
• Aquellos gastos por consulta médica y medicinas, que no cubra el seguro serán cubiertos por el progenitor.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los adolescentes de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice una de las partes ofreció una pensión de manutención a favor de la niña de autos aceptando tal ofrecimiento la otra parte, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención) celebrado por los ciudadanos FLOR MARIA MOLINA CANO y HEDDO HERNAN HERRERA PLATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.398.359 y V- 5.058.649 respectivamente, realizado por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2.008).
b) Se ordena oficiar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) con la finalidad de informarles la modificación de las cantidades a retener por concepto de obligación de manutención.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1384 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4663. La Secretaria.-
Exp. 13146
IHP/vv
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