República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02


EXPEDIENTE Nº: 12955
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: NAYIBIS DEL CARMEN CARRUYO RAMIREZ
Abogada asistente: Dubia Teresa Paredes Nuñez, Inpreabogado Nro. 71.133
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO LOPEZ CABRERA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2.008) la ciudadana NAYIBIS DEL CARMEN CARRUYO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.086.164, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Dubia Teresa Paredes Nuñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.133, introdujo solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LOPEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.979.222, y del mismo domicilio, obrando a favor del niño de autos.

A la presente causa de Obligación de Manutención, se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil ocho (2.008) y, se decreto medida de embargo.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos NAYIBIS DEL CARMEN CARRUYO RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO LOPEZ CABRERA, previamente identificados, bajo égida de la abogada en ejercicio Ana Morón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.045, auto compusieron un convenio en relación a la Obligación de Manutención del niño de autos quedando establecido en los siguientes términos:

• Las partes convinieron se levanten las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2.008).
• Se fijo la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenales, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.
• En relación a los gastos adicionales, es decir, medicinas, consultas medicas, colegiatura, vestido, calzado, juguetes, recreación, etc., los mismos corren por cuenta del progenitor, por cuanto la progenitora esta desempleada y siendo consecuente con su situación el progenitor asumió la totalidad de los mencionados gastos, comprendiendo los gastos navideños inclusive.
• Con relación al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores estuvieron de acuerdo en establecer un régimen abierto, manifestando que entre ellos mediara siempre y en todo momento la comunicación para ponerse de acuerdo en reilación a con quien el niño de autos pasara las fiestas decembrinas.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos NAYIBIS DEL CARMEN CARRUYO RAMIREZ y GUSTAVO ADOLFO LOPEZ CABRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.086.164 y V.- 7.979.222 respectivamente, mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2.008).
b) Se ordenan oficiar a la Empresa CORPOZULIA, con la finalidad de informales que mediante convenio suscrito por las partes se ordena SUSPENDER la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Octubre de dos mil ocho (2.008) correspondiente: A) El veinte por ciento (20%) mensual del sueldo que percibe el reclamado de autos como trabajador al servicio de esa empresa a su cargo. B) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año. C) El veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones y el bono vacacional. D) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes. E) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomisos que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró el anterior fallo bajo el Nº 1383, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 4662. La Secretaria.-

Exp. 12955
IHP/vv