República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 12613
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: DEMANDANTE: CAROLINA MARIA ZAMBRANO LEAL
Abogada asistente: Addenis Montiel
DEMANDADO: LINO JOSE SUAREZ BOSCAN

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CAROLINA MARIA ZAMBRANO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.977.069, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Addenis Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.478, interpuso demanda de Revisión de Sentencia (Aumento de Obligación de Manutención) en contra del ciudadano LINO JOSE SUAREZ BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.703.479, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), los ciudadanos CAROLINA MARIA ZAMBRANO LEAL y LINO JOSE SUAREZ BOSCAN, previamente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio Addenis Bárbara Montiel Galván y Eleida Romay Barrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.478 y 40.701 respectivamente, auto compusieron un convenio en relación a la Revisión de Sentencia (Aumento de Obligación de Manutención) obrando a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en forma mensual y consecutiva, a partir del mes de Noviembre del corriente año.
• En cuanto a los gastos de vacaciones quedo establecido que correrán por cuenta del progenitor, que lleve al niño de autos de vacaciones.
• En cuanto a los gastos de salud de el niño de autos, este goza de una Póliza de Seguro medico y hospitalización por parte de cada uno de los progenitores, en caso de que fueses necesario las consultas medicas y medicamentos que llegare a necesitar el niño de autos sin estar hospitalizado serán por cuenta de ambos progenitores en cantidades iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, sin que esta cantidad se compute como parte de la obligación mensual.
• En cuanto al rubro de gastos de educación, ambas partes convinieron que el progenitor suministrara los gastos de inscripción de Colegio y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes y calzados.
• En cuanto al rubro de gastos decembrinos el progenitor se comprometió a suministrar una cantidad adicional a la fijada para los gastos propios de la época, equivalente a una (01) mensualidad. En el contenido de que esta cuota adicional aumentara cuando se incremente la obligación de manutención ordinaria.
• Ambas partes se comprometieron a mejorar las relaciones interpersonales con el fin de propiciar un ambiente armonioso donde se desenvuelva su hijo.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice una de las partes ofreció una pensión de manutención a favor de la niña de autos aceptando tal ofrecimiento la otra parte, con relación a la obligación de manutención. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Revisión de Sentencia (Aumento de Obligación de Manutención) celebrado por los ciudadanos CAROLINA MARIA ZAMBRANO LEAL y LINO JOSE SUAREZ BOSCAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.977.069 y V- 9.703.479 respectivamente, realizado en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil ocho (2.008).
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo


En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1382 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-




Exp. 12613
IHP/vv