República Bolivariana de Venezuela


En su nombre
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 30702
CAUSA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: MARY ISABEL BRICEÑO
Abogada asistente: Elizabeth Markarian Chami
DEMANDADO: PEDRO MANUEL FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARY ISABEL BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.791.840, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida en autos por la abogada en ejercicio Elizabeth Markarian Chami, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.480, introdujo en fecha dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), solicitud de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.791.751, y del mismo domicilio, obrando en beneficio de las niñas de autos.

Ahora bien, se evidencia en las actas que en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008), la ciudadana MARY ISABEL BRICEÑO, actuando en carácter de progenitora de las actualmente ciudadanas GENESIS DEL MAR y YENDRY BECSABETH FERNANDEZ BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 23.452.768 y V.- 18.919.943 respectivamente, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio Edgardo Alfredo Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2748, y el ciudadano PEDRO MANUEL FERNANDEZ, previamente identificado, quien se dio en este acto por citado, notificado y emplazado para todas las actuaciones en el presente juicio, estando asistido por la abogada en ejercicio ODANIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.902, solicitaron: A) En virtud que en el presente proceso se ha resuelto el problema jurídico y familiar que existía, siendo además que las entonces niñas involucradas son actualmente mayores de edad, casadas y con hijos y hogares propios, las partes convinieron en solicitar el desistimiento de la presente causa contentiva de Obligación de Manutención. B) Igualmente el ciudadano PEDRO MANUEL FERNANDEZ, autorizo suficientemente a la ciudadana MARY ISABEL BRICEÑO para retirar las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta de Ahorros de Banfoandes Nro. 0007-0098-35-0010001844, por lo cual solicito a este Tribunal se sirva oficiar al Gerente de Banfoandes para que previa actualización de la libreta le sean entregadas a la referida ciudadana las cantidades allí depositadas y se cancele la respectiva libreta por haber cumplido su función económica-jurídica. C) Igualmente las partes solicitaron a este Tribunal se oficiare suficientemente al ciudadano Jefe de Administración de la Universidad del Zulia (L.U.Z.) con la finalidad de hacer la participación respectiva de la suspensión de todas y cada una de las medidas decretadas en contra del demandado, específicamente decretadas mediante oficio Nro. 958 de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), inserto en el folio Nro. 07. D) Igualmente el ciudadano PEDRO MANUEL FERNANDEZ, solicito que en dicho oficio se indique que cualquier otra cantidad de dinero a su favor, que este pendiente por deducírsele y no haya sido enviada le sea reintegrada.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes desisten de la presente causa contentiva de Obligación de Manutención, solicitando la homologación del Desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el o la demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez o Jueza dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del articulo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento, interpuesto en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008). ASI SE ESTABLECE.-


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02:

A) APRUEBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento realizado mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2.008) por la ciudadana MARY ISABEL BRICEÑO, actuando en carácter de progenitora de las actualmente ciudadanas GENESIS DEL MAR y YENDRY BECSABETH FERNANDEZ BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 23.452.768 y V.- 18.919.943 respectivamente; y el ciudadano PEDRO MANUEL FERNANDEZ.
B) El ciudadano PEDRO MANUEL FERNANDEZ, autorizo suficientemente a la ciudadana MARY ISABEL BRICEÑO para retirar las cantidades de dinero depositadas en la Cuenta de Ahorros de Banfoandes Nro. 0007-0098-35-0010001844, por lo cual este Tribunal ordena oficiar al Gerente de Banfoandes para que previa actualización de la libreta le sean entregadas a la referida ciudadana las cantidades allí depositadas y se cancele la respectiva libreta por haber cumplido su función económica-jurídica.
C) Se ordena oficiar al Jefe de Administración de la Universidad del Zulia (L.U.Z.) con la finalidad de hacer la participación respectiva de la suspensión de todas y cada una de las medidas decretadas en contra del demandado, específicamente decretadas mediante oficio Nro. 958 de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998); dicho oficio debe indicar que cualquier otra cantidad de dinero a favor del demandado, que este pendiente por deducírsele y no haya sido enviada le sea reintegrada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1350, en la Carpeta Sentencia Interlocutorias llevada por este Tribunal. Se ofició bajo los Nros. 4582. La Secretaria.-
Exp. 30702
IHP/vv